Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 16 Sucre, 26 de enero de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES:Hilarión Villarte López c/ Juan Carlos Gonzáles Corzo
Lesión Seguida de Muerte (Declara la extinción de la acción de la acción penal
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Sucre, 26 de enero de 2009
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal formulada por Juan Carlos Gonzáles Corzo Cursante a fs. 1533 dentro del proceso penal instaurado por Hilarión Villarte López en su contra por el delito de lesión seguida de muerte, previsto por el art. 273 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Conforme consta del requerimiento de fs. 1535 a 1536 de obrados, el Ministerio Público solicitó se declare la extinción de la acción penal, porque los órganos administrativos y jurisdiccionales enmarcaron su conducta en los actos dilatorios referidos en la SC. Nº 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario Nº 0079/2004 de 29 de septiembre del mismo año.
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, es preciso señalar que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto. Por ello en todo caso en el que se pretenda afirmar que el requisito de un periodo razonable de tiempo ha sido o será violado, el primer paso será considerar el periodo de tiempo que ha transcurrido.
En la esfera penal, el periodo de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el Juez del sumario (SC Nº 1042/2005-R de 5 de septiembre)
CONSIDERANDO: Que, a efecto de resolver el incidente, corresponde establecer la existencia o no de dilaciones indebidas durante el proceso penal seguido contra el imputado, y a quienes corresponde atribuirlas; además que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, a cuyo efecto, teniendo presente, la existencia y secuencia de las tres primeras etapas del proceso, se llega a las siguientes conclusiones.
Que, revisados objetivamente los datos del proceso, se advierte causas de dilación no atribuibles a los procesados, así se tiene que el 3 de enero de 2001 Tito Hilarión Villarte López a fs. 1 denunció ante la Policía Judicial contra Juan Carlos Gonzáles Corzo el delito de lesión seguida de muerte, previsto por el art. 273 del Código Penal y que levantadas las diligencias de policía judicial son remitidas al agente fiscal, con cuyo requerimiento el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Oruro, pronunció el auto inicial de instrucción a fs. 70 el 13 de enero de 2001; habiendo prestado su indagatoria el 2 de febrero de 2001, cuya diligencia de notificación cursa a fs. 91 del mismo día y año, que tramitado el sumario a fs. 448 a 449 vlta., el 29 de noviembre de 2001 el juez de la causa pronunció el auto final de la instrucción, existiendo mora en el levantamiento de diligencias de policía judicial y el sumario en tiempo de 10 meses y 26 días, incumpliendo lo previsto en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
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