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TSJ

AS/0016/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 16

Sucre, 26 de enero de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Omar Ricardo Avilés Lozano c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114-115, interpuesto por David Laura Bobarín, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Res. Nº 216/07 SSA-II de 4 de octubre de 2007, cursante a fs. 112 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Rectificación de la Renta Básica de Vejez, que sigue Omar Ricardo Avilés Lozano contra el SENASIR, representado legalmente por el recurrente como Director General Ejecutivo a.i., la formulación de la respuesta de fs. 119-120, el dictamen fiscal de fs. 124-125, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, mediante Resolución Nº 1482/93 de 22 de abril de 1993, la Comisión Nacional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, otorgó a Omar Avilés Lozano renta básica de vejez, en el equivalente del 50% de su promedio salarial, con inicio de renta a partir de marzo de 1993. Mediante Resolución Nº 20/93 de 25 de marzo de 1993, la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario de Seguridad Social de Y.P.F.B., otorgó a favor del beneficiario Omar Avilés Lozano, renta complementaria de vejez, en el equivalente del 34% de su promedio salarial, con estas determinaciones, de oficio, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones del SENASIR, emitió la Resolución Nº 016895 de 7 de noviembre de 2005 (fs. 80), mediante la cual dispuso que por la Dirección de Sistemas se proceda a la rectificación de la renta básica de vejez otorgada a favor de Omar Avilés Lozano, conforme a la Resolución Nº 1482/93 de 22 de abril de 1993, debiendo emitirse la Renta Única de Vejez en Bs. 2.083,55 la Renta Básica y Bs. 1539,00 la Renta Complementaria. Asimismo, se procedió al descuento de Bs. 136.784,28 por lo indebidamente cobrado de enero de 1996 a octubre de 2005, debiendo descontarse de la renta única de vejez el 20% mensual hasta cubrir el monto total adeudado.

Formulado el recurso de reclamación por el beneficiario (fs. 84 y 85), la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1440.06 de 1º de septiembre de 2006, confirmó la Resolución Nº 016895 de 07 de noviembre de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas cursante de fs. 80-80-A, por haber sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia.

Promovido el recurso de apelación por el beneficiario (fs. 102), fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que pronunció el Auto de Vista Res. Nº 216/07 SSA-II de 4 de octubre de 2007 (fs. 112), que revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1440.06 de 1º de septiembre de 2006, cursante a fs. 96 a 98, ordenando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", aplicar la rectificación por error en el recálculo de la renta única, sin afectar retroactivamente las rentas percibidas por el beneficiario.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada (fs. 114-115), en el que acusó de manera general, interpretaciones erróneas y vulneraciones a los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, art. 2 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001 y art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, pues el SENASIR cumpliendo con sus atribuciones de revisión establecida por ley, mediante Informe de 23 de septiembre de 2005 (fs. 79), estableció que hasta esa fecha, erróneamente se continuó cancelando la Renta Básica de Vejez la suma de Bs. 3.133.55 cuando lo que corresponde es Bs. 2.083,55 , razón por la cual se dispuso la rectificación de la Renta Básica de Vejez otorgada al beneficiario Omar Avilés Lozano, mediante Resolución Nº 016895 de 7 de noviembre de 2005 (fs. 80).

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

1.- El beneficiario Omar Ricardo Avilés Lozano, auditor de profesión y funcionario de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, desde 1993 recibía renta única de vejez, sin embargo, por la atribución conferida en el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, de oficio, el SENASIR procedió al recálculo de renta básica de vejez del citado beneficiario, reduciéndole el monto percibido por más de 12 años, de Bs. 3.133,55 a la suma de Bs. 2.083,55 monto que fue reclamado a la instancia jurisdiccional y que al presente a raíz de dicho requerimiento se encuentra en casación.

2.- A tal efecto, corresponde señalar que el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, establece que las prestaciones concedidas pueden ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, a cuya consecuencia se debe devolver las cantidades indebidamente pagadas.

De lo que se infiere, que la revocatoria, reducción o modificación de la Renta Única de Vejez, importa una sanción que impone la entidad de reparto cuando advierte la existencia de contradicción entre los datos del asegurado por haber sido proporcionados fraudulentamente; empero, para que se imponga la aludida sanción, la autoridad administrativa responsable deberá sustanciar un proceso respetando y resguardando el debido proceso, otorgándole así al asegurado, la facultad de asumir defensa y desvirtuar los extremos de la acusación, concluyéndose que la determinación de "fraude" al que hace alusión el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, debe ser declaración de derecho, es decir dicho de otra manera, como consecuencia de un proceso y no de hecho, a libre discreción de la entidad gubernamental de reparto.

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Criterio

Interpretando armónica e integralmente el art. 475 del R. Cód. de S.S., con el art. 194 del Cód. S.S., se entiende que los derechos de los trabajadores, cuyas cotizaciones se encuentran impagas, no se encuentran perdidas, sino en suspenso hasta mientras la Empresa deudora se ponga al día con sus adeudos, quien, conforme reza la última disposición citada, es la directa responsable ante la Caja, del pago de las cotizaciones que recauda, consiguientemente, no es impertinente la afirmación que efectuaron en el auto de vista en sentido que las obligaciones patronales no pueden afectar los derechos laborales, como ocurrió en el caso presente, más aún si conforme establecen los arts. 55, 56, 57 y siguientes de la Ley Nº 1732, el SENASIR, como encargado de los entes gestores del Sistema de Reparto, es el responsable de la administración y/o cobro de los adeudos a la seguridad social de las empresas cuyas obligaciones se encuentren pendientes, conforme incluso se ratificó por las aclaraciones del D.S. Nº 27598 de 25 de junio de 2004.

Datos del proceso

Demandante
Omar Ricardo Avilés Lozano
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / CalificaciónDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Irretroactividad
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2009AS/0016/2009Fuente oficial