Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO: 16 Sucre, cuatro de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Martha Sánchez Loayza c/ Francisco Aguilar Ticona y otro
ORDINARIO (declara INFUNDADO el recurso)
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
VISTOS: El recurso de casación de fs. 362 a 366 "A", interpuesto por Francisco Aguilar Ticona y Simeón Aguilar Mamani contra la Resolución (auto de vista) Nº S-601/2005 de fs. 358 a 359 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario seguido por Martha Sánchez Loayza contra los recurrentes sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación; la respuesta de fs. 367 a 368 vlta., el auto concesorio del recurso de fs. 369, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que mediante la citada Resolución (auto de vista) Nº S-601/2005 de 23 de diciembre de 2005, ahora recurrida, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz confirmó, con costas en ambas instancias, la Sentencia Nº 65 "A"/05 pronunciada por la Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, cursante de fs. 318 a 322, por la que se declaró probada en parte la demanda de fs. 12-13, reconociendo el mejor derecho propietario de la demandante e improbadas tanto la acción reivindicatoria como la excepción de prescripción.
Contra dicha Resolución, los demandados formularon el recurso de casación en el fondo que se pasa a analizar, en el que se acusa:
1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
1º) Dicen -los recurrentes- que se atribuye valor probatorio de la adquisición del terreno por parte de la actora, a la fotocopia simple de la escritura pública presentada a fs. 3-4, que no asume ni adquiere la calidad de medio probatorio válido y eficiente al no estar debidamente legalizado por el Notario de Fe Pública, conforme exigen los arts. 1309 y 1311 del Código Civil; 2º) Que se ha omitido considerar la escritura pública Nº 505/91 de 27 de junio de 1991 y la Tarjeta de Propiedad presentadas en original a fs. 45-47 y 44 respectivamente, que tienen todo el valor probatorio que determinan los arts. 1309-1311 del Código Civil, 373 inc. 1) y 400 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, que enervan la Certificación treintañal de Derechos Reales y acreditan la adquisición de su terreno de 2272 metros cuadrados; quebrantándose los citados artículos además del art. 397-I del Código adjetivo civil; 3º) Que al haberse atribuido valor probatorio al plano de fs. 8, que es una fotocopia simple que no constituye prueba eficiente y sustancial al no estar legalizada por funcionario competente que le otorgue valor jurídico atribuyéndole precisar e identificar la ubicación del inmueble de la demandante, se ha incurrido en error de derecho. Asimismo -dicen los recurrentes- que en cuanto a la ubicación del terreno de la demandante se refiere, el tribunal ad quem omitió considerar el pago de sus impuestos a la Alcaldía, cursantes a fs. 142-145, que consignan como ubicación la "Urbanización Ovejuyo" y que por obedecer al señalamiento preciso de la misma actora constituye prueba incuestionable que se encuentra en otro lugar distinto al terreno de los recurrentes.
2.- Indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil.
Los recurrentes dicen que el tribunal ad quem, efectuó una relación incorrecta de la adquisición de su terreno en base a una errónea certificación treintañal, y al afirmar que su derecho de propiedad se acredita por dicha certificación incurre en evidente error de hecho por cuanto omitió considerar, apreciar y valorar la escritura pública de compra del terreno Nº 505/91 de 27 de junio de 1991, inscrito en DD.RR. bajo la Partida 01123499, que en forma indubitada demuestra la titularidad de adquisición de ese terreno. Que del contenido de dicho documento, con relación a la escritura de la actora, se evidencia que si bien ambos fueron vendidos por la misma persona, María Filomena Copa de García, sus colindancias y superficies son distintas por lo que es inaplicable el art. 1545 del Código Civil respecto a la prelación de su inscripción.
3.- Excepción de prescripción.
Respecto a la excepción de prescripción que fue declarada improbada por el a quo, los recurrentes indican que se encuentra debidamente probada y que el ad quem ha violado los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y quebrantado los arts. 192 incs. 2) y 3), 395 inc. 2) y 397 también del Código Civil, al no haber considerado que la escritura pública de adquisición del derecho propietario de la actora fue inscrito en DD.RR. en febrero de 1985 y la escritura pública de los recurrentes fue inscrita en julio de 1991, fechas que marcan el punto de partida del cómputo de la prescripción para que la actora interponga su demanda de "mejor derecho" y que -según ellos- venció en los primeros cinco años de inscripción del derecho propietario de la demandada o en los siguientes cinco años de inscripción del derecho propietario de los recurrentes.
4.- Acción negatoria.
Al respecto los recurrentes sostienen que han probado tener derecho perfecto sobre otro terreno de 2272 metros cuadrados ubicado en la Av. 14 de Septiembre de la zona Ovejuyo y demostrado que tienen la tutela de posesión judicial sobre ese terreno, por lo que cuando el ad quem afirma que los recurrentes carecen de derechos incurre en evidente error de hecho al omitir considerar la existencia de la abrumadora documentación pública en el proceso que ampara y protege su derecho propietario, por una parte y, por otra, la confesión judicial que señala que la actora ocupa el lote de los demandados cual si se tratara de su terreno de 2250 metros cuadrados.
Finalizan el recurso solicitando que en aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil se case el Auto de Vista Nº S-601/2005 de fs. 358-359 y fallando en lo principal se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así resumidos los fundamentos del recurso, ingresando a su análisis en relación a los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:
1.- En cuanto al acusado error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Mostrando 20 de 39 parrafos.