Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 016 Sucre, 28 de enero de 2010
Expediente: Potosí 5/07
Partes: Teófilo Ticona Casanova y Freddy Solíz Serrudo c/ Raúl Freddy Beltrán Robles.
Delito: Giro defectuoso de cheque.
******************************************************************************************************** VISTOS: el recurso de revisión de sentencia condenatoria interpuesto por el Defensor del Pueblo de fojas 277 a 284, emergente del fenecido proceso penal que siguieron Teófilo Ticona Casanova y Freddy Solíz Serrudo contra Raúl Freddy Beltrán Robles por el delito de giro defectuoso de cheque tipificado por el artículo 205 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: que el recurrente Waldo Albarracin Sánchez mediante escrito de 27 de diciembre de 2006 (fojas 277 a 284), citando el artículo 421 numeral 4 inciso a) del Código de Procedimiento Penal, Estudio Grafológico de 15 de marzo de 2005, Talonario de Cheques de la Cuenta 1400034768, Notas del Banco Nacional de Bolivia de 11 de agosto, 15 de septiembre y 15 de marzo de 2005, Testimonio de Constitución de EMINSOL Ltda., Nota de Agradecimiento de 23 de marzo de 2000, Proceso Ejecutivo seguido contra la Empresa referida y antecedentes del proceso penal fenecido, demanda revisión de sentencia indicando que Raúl Freddy Beltrán firmó los cheques en blanco el año 1999, el llenado de los cheques no le corresponde, los cheques no fueron rechazados por el Banco y el proceso ejecutivo es anterior al inicio de la acción penal, concluyendo que el ilícito penal de giro defectuoso de cheque nunca existió.
CONSIDERANDO: que conforme estableció la Corte Suprema de Justicia en su uniforme jurisprudencia, la finalidad del recurso de revisión consiste en anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada, sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, y para su admisión exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, según la causal que se invoque, sin que le sea permitido al tribunal de revisión apreciar y valorar nuevamente la prueba que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende, por cuanto su apreciación y valoración son de competencia exclusiva y privativa de los órganos jurisdiccionales establecidos en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, según la causal que se invoque, sin que le sea permitido al tribunal de revisión apreciar y valorar nuevamente la prueba que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende, por cuanto su apreciación y valoración son de competencia exclusiva y privativa de los órganos jurisdiccionales establecidos por ley, quedando igualmente excluido del ámbito de la revisión el análisis y consideración de los vicios de procedimiento o juzgamiento, por cuanto a los efectos de ésta nueva acción importa que en consideración a nuevas y relevantes circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores, se demuestre que la sentencia dictada es manifiestamente injusta.
Que en caso de autos, toda vez que el recurrente Waldo Albarracín Sánchez invocó el incidente a) del numeral 4) del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, circunscribió su recurso a la demostración de su demanda con prueba nueva.
Que en relación a la exigencia de acompañar prueba nueva, la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sentada entre otros por los Autos Supremos Nº 230 de 28 de julio de 2003 (Sala Civil) y Nº 113 de 10 de marzo de 2004 (Sala Social y Administrativa), consideró que la prueba acompañada al recurso deberá ser de una calidad indiscutiblemente relevante, de tal forma que si el órgano jurisdiccional la hubiera conocido durante el proceso, el resultado habría sido absolutamente distinto.
Mostrando 10 de 19 parrafos.