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TSJ

AS/0016/2010

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 620/05

AUTO SUPREMO Nº 16 - Social Sucre, 19 de enero de 2010.

DISTRITO: LA PAZ

PARTES: Alfredo Freddy Flores Ramallo c/ Seguro Social Universitario

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 344-349 vta., interpuesto por Gabriel Vela Quiroga, Gerente General del Seguro Social Universitario de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 176/05 SSA III de 16 de septiembre de 2005, cursante a fs. 334-335, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral sobre reliquidación de beneficios sociales seguido por Alfredo Freddy Flores Ramallo contra la entidad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 352-353, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 10 de marzo de 2004, pronunció la Sentencia Nº 36/04 cursante a fs. 305-307, declarando probada en parte la demanda de fs. 22-23, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 866,56, por concepto de aguinaldo de navidad en duodécimas.

En grado de apelación deducido por el demandante (fs. 312-316), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el auto de vista ahora impugnado, por el que revoca en parte la sentencia y dispuso el pago de Bs. 29.806,00 por concepto de indemnización, reintegro de sueldos y aguinaldos, estos últimos, reliquidados sobre la base de un nuevo promedio salarial.

Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución, en el que se acusó:

1. Indebida y errónea aplicación del DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por haber consentido que los servicios prestados por el actor sujetos a contratos a plazo fijo esporádicos, discontinuos e interrumpidos, se los considere inversamente, de tal modo que se los tenga como simultáneos y paralelos a los 25 años, 8 meses y 27 días de trabajo de planta y cuyo finiquito fue pagado con intervención del Ministerio del Trabajo.

Agrega que los contratos de fs. 65, 66, 67, 68 y las notas de reclamo del actor en la que el tribunal de apelación sustentó su conclusión en sentido de que el demandante mantenía una relación laboral paralela a la de médico de planta durante más de 25 años, demuestran precisamente lo contrario, en la medida que ellos certifican un trabajo paralelo esporádico sujeto a contratos a plazo fijo durante los años 1974, 1993, 1998 y 1999, con diferentes plazos, diferentes honorarios y además, con prolongadas interrupciones y que, en mérito a ello, no pudo el tribunal de apelación concluir que esos contratos fueron continuos y que a cuya consecuencia se hubiese producido la tácita reconducción, sin vulnerar el DL. 16187 de 16 de febrero de 1979.

2. Infracción por aplicación indebida de los arts. 60, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por que el tribunal de apelación sustentó su fallo en el hecho que la entidad demandada incumplió con la conminatoria de presentar todos los contratos suscritos con el actor y las planillas de pago de haberes e historias clínicas "por el tiempo que no se firmaron contratos", aspecto que considera un acto simulado y engañoso bajo el pretexto de inversión de la prueba consagrado por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

3. Infracción del art. 19 de la Ley General del Trabajo por establecer un nuevo promedio salarial con la suma adicional de Bs. 1.390 sin que el demandante hubiese percibido esa suma en los últimos tres meses, conforme dispone el citado dispositivo legal.

4. Infracción del DS. de 9 de marzo de 1937, por no haberse considerado que producida la rebaja de sueldos en el interregno de su relación laboral se procedió al pago parcial de la diferencia mediante finiquito de ley, sin que el actor se haya desvinculado de la entidad y que, consiguientemente, no pudo haberse reputado ese monto como pago a cuenta de liquidación final sin infringir aquel dispositivo legal.

5. Infracción de la Ley de 9 de noviembre de 1940, por haberse considerado el honorario profesional pagado por contratos a plazos interrumpidos e independientes como parte del promedio salarial como si se tratase de algún bono o emolumento adicional.

6. Infracción del DS. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1982, por haber dispuesto que el monto total liquidado a fs. 385 sea sometido a actualización, desconociendo que conforme al citado decreto supremo, solo la indemnización por año trabajado y el desahucio son susceptibles de tales actualizaciones.

Concluye solicitando a este Tribunal case el auto de vista y, deliberando en el fondo, mantenga firme y subsistente la sentencia.

7. Por otro lado demanda la nulidad de obrados hasta el auto de vista de fs. 334-335, por no haberse dado posibilidad de intervención al Ministerio Público, siendo que el Seguro Social Universitario es una institución pública.

CONSIDERANDO II: Que, conocido el tenor del recurso y analizado los antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la controversia traída en casación se circunscribe a establecer si los contratos a plazo fijo suscritos entre las partes tuvieron la virtud de constituirse en indefinidos y si a esa consecuencia corresponde reliquidar los beneficios sociales percibidos, con inclusión del nuevo promedio indemnizable.

En ese contexto, el tribunal de apelación consideró que el actor trabajó durante 25 años, 8 meses y 27 días como médico de plata a medio tiempo, con un haber mensual de Bs. 4.155,50 y que paralelamente a esas funciones fungió como médico de emergencias por el otro medio tiempo, sujetos a contratos a plazo fijo y otros contratos no escritos que a la sazón operaron la tácita reconducción prevista por el DL. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, acumulando un tiempo de servicios similar al anterior por su prestación paralela y que en ese marco, correspondía reliquidar los beneficios sociales con inclusión del promedio mensual percibido en esta otra actividad paralela.

Por su parte, la jueza de primer grado consideró que los contratos a plazo fijo no fueron continuos, desglosándolos en tres periodos: El primer periodo comprendido entre 1973 y 1974; el segundo durante la gestión 1993 y; el tercer período la gestión de 1998, de los cuales habrían prescrito los dos primeros y el tercero no llegó a cumplir el presupuesto legal de constituir más de dos contratos para operar la tácita reconducción; definición fáctica que es compartida por el recurrente.

Así los hechos y revisados los antecedentes, se tienen las siguientes conclusiones:

1.- Conforme se tiene del tenor de la demanda, el actor acusa haber trabajado en el Seguro Social Universitario ahora demandado en forma paralela al cargo de médico neonatólogo de planta, como médico de emergencias por similar período, esto es, durante 25 años, 8 meses y 27 días y, para probar esos extremos presentó las literales de fs. 1 a 21, 65 a 97, 163 a 167, consistentes en contratos de trabajo a plazo fijo certificaciones, papeletas de pago y otros, así como las testificales que cursan a fs. 227-228, 230, 232-233.

A efectos de mayor certidumbre, por memorial de fs. 169 solicitó en la vía de inversión de la prueba que la entidad demandada presente los contratos de trabajo a plazo fijo suscrito entre las partes y las planillas de pago de haberes por los períodos en los que no se hubiesen suscrito esos contratos. Acogiendo esta solicitud, la juez de la causa, por decreto de fs. 169 vta. conminó a la entidad demandada presentar toda la documentación señalada, bajo pena de presumirse su certeza.

Por su parte, la entidad demandada negando los extremos denunciados por el actor, sostuvo que no es evidente que éste hubiese prestado en forma paralela al cargo de médico de planta los servicios ininterrumpidos que alega, a mérito de que los mismos fueron esporádicos y sin continuidad, a cuyo efecto presentó los descargos de fs. 102-152 y 283 consistentes en contratos de trabajo a plazo fijo e historias clínicas, así como planillas de pago de haberes correspondientes a la gestión 1998 arrimados al expediente en dos anexos.

En la facticidad anterior se destaca un aspecto trascendental que fue advertido por el tribunal de apelación y tomado en cuenta para formar convicción de los hechos: la prueba ofrecida por el demandante vía inversión probatoria consistentes en las planillas de pago de haberes.

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Criterio

En cuanto a la infracción del art. 19 de la Ley General del Trabajo que el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, por haber incluido al promedio salarial indemnizatorio la suma adicional de Bs. 1.390, sin que el actor hubiese percibido esa suma en los últimos tres meses, se debe considerar que en la resolución de vista se aclara que al haberse desempeñado, el demandante, en forma paralela como médico de emergencias, correspondía que el haber mensual percibido por ese trabajo sea incluido en el sueldo mensual correspondiente al período de su declaratoria en comisión que precisamente se produjo durante los tres últimos meses de su relación laboral; al no haberse obrado de ese modo y enmendando la omisión es que dispone: primero, el reintegro de ese monto (Bs. 1.390) no percibido en los últimos tres meses y; segundo, su consideración en el promedio salarial, sin incurrir en la infracción legal acusada. Un entendimiento diferente llevaría al error de admitir y permitir que el empleador a efectos de soslayar su responsabilidad en el pago de beneficios sociales pueda libremente rebajar el haber mensual del trabajador durante los tres meses previos al despido, de modo que la indemnización resulte en una suma inferior a la que le habría correspondido.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Freddy Flores Ramallo
Demandado
Seguro Social Universitario
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Indemnizable o promedio
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2010AS/0016/2010Fuente oficial