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TSJ

AS/0016/2011

Tribunal Supremo de Justicia
14 de enero de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 16/2011.

EXP. N°: 467/2010

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES Suscitado entre la Sala Civil Primera y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba.

FECHA: 14 de enero de 2011

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia promovido por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso laboral seguido por José Rodolfo Balderrama y otros contra el Lloyd Aéreo Boliviano, los antecedentes del proceso, el informe de la Ministra Ana María Forest Cors, y

CONSIDERANDO: Que mediante nota de 20 de octubre de 2010 (fojas 52) la doctora Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, puso en conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia el Auto de Vista emitido el 28 de septiembre por los Vocales de esa Sala que promovió un conflicto de competencia con los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte Superior de Distrito, el cual tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Que el proceso laboral de reposición de bono de antigüedad y reintegro retroactivo seguido por José Rodolfo Rivero Balderrama y otros contra el Lloyd Aéreo Boliviano, fue remitido en apelación a conocimiento de la Sala Social y Administrativa integrada por los Vocales Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, quienes conforme consta a fojas 4, pronunciaron el Auto de 7 de marzo de 2009, por el que se allanaron a la recusación planteada por los demandantes justificando su decisión en que hubieran adelantado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio al haber promovido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano y por haberse excusado en otros dos procesos de reliquidación de beneficios sociales seguidos contra el LAB.

Remitido el proceso a la Sala Civil Primera, los Vocales Virginia Rocabado Ayaviri y Wilfredo Patiño Soria, mediante Auto de 28 de mayo de 2010 cursante de fojas 37 a 39, dispusieron la devolución de antecedentes a la Sala Social y Administrativa al considerar que no correspondía que los Vocales Freire y Rioja de Estremadoiro se allanaran a la recusación planteada, porque el promover un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no constituye causal de excusa o de recusación y también observaron, que el proceso fue radicado en la Sala Social y Administrativa inicialmente el 22 de septiembre de 2000 y luego el 22 de marzo de 2005 y que hasta el momento de la recusación y su allanamiento de 7 de marzo de 2009, transcurrieron ocho años y seis meses en el primer caso y 4 años en el segundo caso por lo que no se observó el plazo de tres días previsto por el artículo 8-III de la Ley 1760.

Devuelto el expediente a la Sala Social y Administrativa, los Vocales Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro pronunciaron el Auto de 5 de agosto de 2010, en el que señalaron que perdieron competencia para conocer el proceso en el momento en que se allanaron a la recusación planteada por José Rubén Gutiérrez Hinojosa en representación de José Rodolfo Rivero Balderrama y otros. Con este argumento, dispusieron la devolución del proceso a la Sala Civil Primera, cuyos Vocales, mediante Auto de 28 de septiembre de 2010, promovieron el conflicto de competencia en análisis.

CONSIDERANDO: Que de lo precedentemente relacionado, se tiene que los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a cuyo conocimiento se remitió el recurso de apelación formulado en el presente proceso, se allanaron a la recusación planteada por José Rubén Gutiérrez Hinojosa en representación de José Rodolfo Rivero Balderrama y otros; en consecuencia, ordenaron la remisión de obrados a la Sala Civil Primera de la misma Corte Superior, cuyos Vocales, considerando que no existía causal válida para dicha determinación, se negaron a asumir competencia y ordenaron la devolución del proceso y finalmente, cuando el proceso les fue retornado, promovieron un conflicto de competencia.

Que el allanamiento de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a la recusación planteada produjo su separación automática de la causa, de acuerdo a la expresa previsión del parágrafo II del artículo 10 de la Ley 1760; en consecuencia, correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera, asumir conocimiento del proceso y continuar con el trámite y resolución del recurso de apelación. En la materia, es necesario puntualizar que la recusación no admite consulta sobre su legalidad o ilegalidad, pues una vez interpuesta, faculta al juez a allanarse a la misma si considera que su imparcialidad se encuentra comprometida quedando separado del proceso, instituto diferente al de la excusa que sí admite la consulta ante la autoridad judicial competente, siendo necesario remarcar que por previsión de la norma positiva, una vez producida separa al juzgador definitivamente del proceso, aun cuando la misma sea declarada ilegal, previéndose únicamente su registro para fines disciplinarios.

Establecido lo anterior, es necesario tener presente que el conflicto de competencia previsto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tiene sustento en la contienda que se suscita entre dos juzgados o tribunales, de igual o desigual competencia, sobre a cuál de ellos corresponde el conocimiento de una causa, supuesto que es absolutamente diferente a los casos en que los Vocales de una Sala, consideran injusto o indebido el allanamiento a la recusación de sus pares y no toman en cuenta que les corresponde asumir conocimiento de la causa debido a que, por previsión expresa de la norma legal se produce la separación definitiva del juez; en consecuencia, no corresponde que dicho desacuerdo se exprese en la promoción de un indebido conflicto de competencia.

En mérito a lo anteriormente expuesto, se concluye que correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera, como suplente legal, asumir el conocimiento de la causa sin que pudieran negar su competencia y promover el presente conflicto, porque ello significa denegar la tutela judicial que implica que las partes tienen derecho a obtener una resolución sobre el fondo del proceso y produce una indebida dilación del proceso, que podría considerarse una falta grave.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y en atención a que esta Sala Plena, mediante Auto Supremo Nº 333/2009 emitido el 2 de diciembre de 2009, absolvió la consulta formulada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en el que en forma absolutamente clara se precisó que "El promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de oficio (por el juez o autoridad administrativa), como es el caso que motiva la presente consulta, de ninguna manera es sinónimo de "adelantar criterio anticipadamente sobre la justicia o injusticia de la causa" como para pretender equiparar tal actitud a la causal de recusación prevista en el inc. 9) del artículo 3º de la Ley 1760; por consiguiente, no corresponde que los jueces o vocales se allanen a la recusación planteada en su contra.", por la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, notifíquese a los Vocales Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro con dicha resolución, para que tomen conocimiento de la misma.

POR TANTO:La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, RECHAZA el conflicto de competencia indebidamente promovido.

Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Social y Administrativa y de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por la dilación en la resolución de la causa puesta en su conocimiento.

No intervienen los Ministros José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez por ausencia justificada.

No interviene la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Criterio

En la materia, es necesario puntualizar que la recusación no admite consulta sobre su legalidad o ilegalidad, pues una vez interpuesta, faculta al juez a allanarse a la misma si considera que su imparcialidad se encuentra comprometida quedando separado del proceso, instituto diferente al de la excusa que sí admite la consulta ante la autoridad judicial competente, siendo necesario remarcar que por previsión de la norma positiva, una vez producida separa al juzgador definitivamente del proceso, aun cuando la misma sea declarada ilegal, previéndose únicamente su registro para fines disciplinarios. Establecido lo anterior, es necesario tener presente que el conflicto de competencia previsto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tiene sustento en la contienda que se suscita entre dos juzgados o tribunales, de igual o desigual competencia, sobre a cuál de ellos corresponde el conocimiento de una causa, supuesto que es absolutamente diferente a los casos en que los Vocales de una Sala, consideran injusto o indebido el allanamiento a la recusación de sus pares y no toman en cuenta que les corresponde asumir conocimiento de la causa debido a que, por previsión expresa de la norma legal se produce la separación definitiva del juez; en consecuencia, no corresponde que dicho desacuerdo se exprese en la promoción de un indebido conflicto de competencia. En mérito a lo anteriormente expuesto, se concluye que correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera, como suplente legal, asumir el conocimiento de la causa sin que pudieran negar su competencia y promover el presente conflicto, porque ello significa denegar la tutela judicial que implica que las partes tienen derecho a obtener una resolución sobre el fondo del proceso y produce una indebida dilación del proceso, que podría considerarse una falta grave.

Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de enero de 2011AS/0016/2011Fuente oficial