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TSJ

AS/0016/2013

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 016/2013

EXPEDIENTE: A.168/2009

PARTES: Empresa Constructora Concordia c/ Graco

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 134 a 138, interpuesto por Ramiro Fernando Carrasco Quintana, en representación de la Empresa Constructora Concordia S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 334/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 70 a cargo de Félix Armando Figueredo Pizarroso, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 115 a 118 y vuelta), del Auto de Vista Nº 47/09 de 27 de abril de 2009 (fojas 113 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fojas 141 a 148 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución Nº 16/2008 de 27 de agosto de 2008 (fojas 88 a 92), resolviendo rechazar la excepción previa de falta de competencia del Tribunal, opuesta por la demandada de fojas 37 a 39, al haber sido presentada fuera de los plazos establecidos por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato de los artículos 214 y 238. En consecuencia, conminó al sujeto activo, a contestar la demanda dentro del plazo de 5 días a partir de su notificación con el presente auto, en aplicación del artículo 241 del Código Tributario, Ley Nº 1340.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 47/09 de 27 de abril de 2009 (fojas 113 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución Nº 16/2008 de 27 de agosto y deliberando en el fondo, declaró probada la excepción previa de falta de competencia opuesta por el sujeto activo, disponiendo la devolución al juzgado de origen y posterior archivo de obrados.

Que, del referido Auto de Vista, Ramiro Fernando Carrasco Quintana, en representación de la Empresa Constructora Concordia S.A., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 134 a 138), el que se pasa a examinar:

EN EL FONDO

Acusa la infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de: A.- Artículos 174, 182, 238 y 307 de la Ley Nº 1340. B.- Numeral 1. del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial. C.- Artículo 4 de la Ley Nº 3092. D.- Artículos 91 y 337 del Código de Procedimiento Civil. E.- Artículos 115 y 120 de la Constitución Política del Estado.

Manifiesta que de acuerdo con el artículo 238 de la Ley Nº 1340 en relación con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opuso las excepciones previas con 9 días de retraso respecto del plazo procesal para su interposición. Agrega que de acuerdo con el artículo 214 del Código Tributario, que permite la aplicación supletoria del Código Adjetivo Civil y ante el vacío legal del artículo 238 de la Ley Nº 1340, es de aplicación obligatoria el artículo 337 del Código Ritual Civil, que determina que el plazo fatal para la interposición de las excepciones es de 5 días, aún más, tomando en cuenta que el artículo 239 de la Ley Nº 1340 no establece plazo al efecto señalado.

Por otra parte, refiere que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente el artículo 174 de la Ley Nº 1340 y violó el artículo 182 de la misma, pues revocó la Resolución de fojas 88 a 91, basándose en el criterio equivocado en sentido que la acción únicamente estaría justificada si se impugna una resolución, para luego, contradiciendo todo elemental precepto de Derecho Tributario, sostener que una resolución determinativa es un título de ejecución tributaria. Sostiene que según esta interpretación, el contribuyente debe verse obligado a aceptar de manera pasiva los actos emanados de la Administración Tributaria, así éstos causen serio perjuicio. Por ello, afirma que, la negativa del Tribunal de Apelación de negar per se la competencia que le asigna el inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, interpretando restrictivamente el artículo 174 de la Ley Nº 1340, causa indefensión al contribuyente, conculcando asimismo el parágrafo II del artículo 1 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 115 y 120 de la Constitución Política del Estado.

Reitera luego que se vulneró el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y los incisos 3) y 4) del artículo 4 de la Ley Nº 3092, haciendo viable la suspensión de la ejecución tributaria normada en los artículos 109 y 231 de la Ley Nº 1340, para de este modo garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes. Cita como jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Nº 685/2007-R.

Refiere más adelante que al revocarse el Auto Interlocutorio Nº 16/2008 se ha violado flagrantemente el numeral 1 del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo la facultad del recurrente de invocar la competencia del Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario y su deber de conocer y sustanciar la acción incoada.

Manifiesta que la invocación del artículo 307 de la Ley Nº 1340 es impertinente, pues fue abrogado por la Ley Nº 2492 y fueron las Sentencias Constitucionales Nº 18/2004, Nº 76/2004, Nº 535/2005 y Nº 25/2006 que repusieron la vigencia de la Ley Nº 1340, sólo en cuanto a la impugnación de los actos de la Administración Tributaria en la vía jurisdiccional. Insiste en el hecho que no se impugnó la validez de los títulos de ejecución tributaria, sino remediar la violación del parágrafo II del artículo 4, artículo 5 y parágrafo II y III del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0034-06, así como del inciso 6) del artículo 68 de la Ley Nº 2492 al no admitir la dación de pago pese a haber cumplido con los requisitos legales exigidos para su procedencia. Cita la Sentencia Constitucional Nº 811/2006-R.

En referencia a la cita del Auto Supremo Nº 370 de 24 de octubre de 2008 en la Resolución Nº 47/09, señala que es impertinente, ya que se refiere al juzgamiento de un caso en aplicación de la Ley Nº 1340 que al presente no se halla vigente.

EN LA FORMA

Expresa que el Auto de Vista impugnado se constituye en una resolución infra petita por excluir lo alegado por una de las partes intervinientes en el proceso, pues no consideró la respuesta a la apelación cursante de fojas 104 a 106 y vuelta, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado vigente, el inciso 3) del artículo 3, así como los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 226 del mismo cuerpo legal. Además, afirma que el Auto de Vista impugnado es incongruente, ya que sostiene inicialmente que los artículos 174 y 182 de la Ley Nº 1340 permiten la impugnación de los actos de la administración que determinen tributos o apliquen sanciones y los que deriven de las relaciones jurídicas emergentes, pero luego desconoce la competencia del Juez de primera instancia para conocer y decidir sobre la presente acción. Señala posteriormente, que lejos de la incongruencia referida, el Auto de Vista impugnado obvió la consideración de la respuesta al recurso de apelación, cuyos fundamentos enervan el contenido del recurso de apelación.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…CASAR O ALTERNATIVAMENTE ANULAR LA RESOLUCIÓN Nº 47/09…”, dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 238 de la Ley Nº 1340, dispone: “Las excepciones dilatorias habrán de presentarse todas al mismo tiempo y antes de la contestación.” En relación con esta disposición, el artículo 232 del mismo cuerpo legal, establece: “Admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado para que la conteste dentro del plazo fatal de quince días, si el demandado tiene domicilio en la ciudad de La Paz y de treinta días en el interior…”

En virtud de las disposiciones referidas en el acápite anterior y en observancia del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, aplicable por encontrarse vigente durante la tramitación del proceso que dio origen al recurso en análisis y constituirse el Código Tributario, Ley Nº 1340, en ley especial, el artículo 214 del mismo refiere que “Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil…”, se tiene claro que la norma aplicable en relación con el plazo para oponer excepciones dilatorias, que como en la especie es la de incompetencia, prevista en el inciso 6) del artículo 237 de la Ley Nº 1340, es de 15 días, ya que según se establece de la Escritura de Constitución de la Sociedad, Testimonio Nº 432/1993, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 51, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz a cargo de Katherine Ramírez Calderón (fojas 5 a 19), en su cláusula primera, señala: “…con domicilio principal en la ciudad de La Paz…”

Continuando con lo precedentemente señalado, se debe aclarar que no existe el vacío legal pretendido por el recurrente, ya que si bien el artículo 238 no señala plazo para la interposición de las excepciones dilatorias, sí lo hace el artículo 232 del mismo cuerpo normativo, como ya fuera indicado líneas arriba. En este sentido, encontrándose previsto el plazo para la presentación de excepciones en la ley especial, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en la materia objeto del caso de autos, por lo que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.

El razonamiento expresado en los párrafos precedentes, es igualmente aplicable a lo manifestado por el recurrente respecto del artículo 239 de la Ley Nº 1340, en sentido que tampoco establece plazo a efecto de la oposición de excepciones dilatorias, disposición que más al contrario, se refiere a aspectos ajenos a los que corresponden al presente recurso, señalando que: “Del escrito en que se proponga excepciones dilatorias se dará traslado en el término de tres días para su contestación. Con la contestación al traslado o a falta de ella se dictará la resolución dentro del término de cuarenta y ocho horas.”

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Concordia
Demandado
Graco
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2013AS/0016/2013Fuente oficial