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TSJ

AS/0016/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Reincorporación
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 016/2013

EXPEDIENTE: S.65/2011

PARTES: María Victoria Arteaga Cuellar c/ Caja Petrolera de Salud

PROCESO: Reincorporación

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 202 a 203, interpuesto por María Victoria Arteaga Cuellar, contra el Auto de Vista No. 148 de 20 de agosto de 2010, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 197 a 199 y vuelta), dentro del proceso social por Reincorporación y Pago de Sueldos Devengados, seguido por la recurrente  contra la Caja Petrolera de Salud representada por Efidio Saturnino Flores Bonillas, la contestación de fojas 209 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena No.275/2012 de 14 de noviembre de 2012 (fojas 232 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 17 de 09 de marzo de 2009 (fojas 95 a 96 y vuelta), declarando PROBADO el derecho demandado sin costas al ser demandado el Estado, en cuyo mérito ordena que la Caja Petrolera de Salud a través de su Administrador Regional Dr. Ricardo Vaca Alfaro, dejar sin efecto el Memorando de Despido Nº JDRH-528/07 y reincorpore a la abogada María Victoria Arteaga Cuellar, a su cargo original de trabajo, con el mismo ítem y sueldo, más los salarios devengados hasta el día de su reincorporación, aguinaldo doble, refrigerio y bono de transporte, en virtud a la irrenunciabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad y de cumplimiento obligatorio prescrito en el artículo 48 numerales I, II, III, IV y VI de la Constitución Política del Estado vigente. La demandante asimismo puede optar conforme al artículo 10 numeral II del Decreto Supremo No. 28699 de 01 de mayo del 2006 al pago de sus beneficios sociales contemplados en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo; con más los salarios devengados, aguinaldo doble, refrigerio y bono con derecho hasta el día de la notificación a la parte obligada con esta Sentencia,  con más la multa del 30% sobre dichos beneficios contemplado en el artículo 9 numeral II del citado Decreto Supremo No. 28699 a ser liquidados con petición expresa.

En grado de apelación, formulado por el representante legal de la entidad demandada (fojas 140 a 142 y vuelta), por Auto de Vista No. 148 de 20 de agosto de 2010 (fojas 197 a 199 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, REVOCÓ lo determinado en la Sentencia  de fojas 95 a 96 y vuelta, de fecha 9 de marzo de 2009, pronunciada por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, declarándose IMPROBADA la demanda en cuanto a la reincorporación solicitada y PROBADO el pago de los derechos adquiridos y consolidados en los siguientes conceptos de acuerdo a la siguiente liquidación:

Fecha de ingreso del trabajador 10 de julio de 2001

Salario promedio                                                                Bs.   4.009.-

Quinquenio: correspondiente al 1er periodo artículo 2 Decreto Supremo No. 11478        Bs. 20.045.-

Vacación: los dos últimos años                                                Bs.   4.009.-

Aguinaldo doble: gestión 2006 y duodécimas 8 meses y 16 días        Bs. 17.639.-

TOTAL                                                                        Bs. 41.693.-

SON: (CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS) que serán cancelados a tercero día de su legal notificación. Sin costas.

El fundamento en el que se basa la revocatoria efectuada por el Tribunal de Alzada, señala que la demandante conjuntamente con Antonio Rivas Inturias fue sometida a un sumario administrativo, por lo que mediante Resolución No. 02/07 de fecha 22 de marzo de 2007, se estableció responsabilidad administrativa con su consiguiente destitución al cargo, posteriormente, la demandante interpone recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución No. 012/2007 de 13 de julio de 2007   que confirma la Resolución No. 02/2007 de 22 de marzo de 2007, agotadas las instancias, la demandante conjuntamente con Antonio Rivas Inturias impugna las Resoluciones señaladas mediante demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, posteriormente por Auto Supremo No. 241/2008 de 22 de octubre de 2008, se dispone el rechazo de la demanda teniéndola como no presentada en cuanto a la demandante conforme el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, al no existir otro recurso ulterior la Resolución No. 02/07 de 22 de marzo de 2007, adquiere ejecutoria quedando firme y subsistente. Razón por la que la demandante adecuó su conducta al artículo 41 inciso e)  de la Ley No. 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que tiene directa relación con los artículos 16 inciso a) y artículo 9 inciso a) de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, al existir producto de la responsabilidad administrativa un perjuicio material causado en una institución del Estado en contra de un derecho constitucional establecido en el artículo 235 numeral 4 y 5 de la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde la reincorporación laboral de la demandante.

Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación (fojas 202 a 203), el que se pasa a examinar:

Acusa que los ejecutivos de la Caja Petrolera de Salud impulsaron un proceso administrativo, sabiendo que los trabajadores de la Seguridad Social están excluidos del ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público conforme lo establece la Ley No. 2104, por lo que para ser despedido de la fuente de su trabajo tiene que incurrir en las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Decreto Reglamentario.

Cita el parágrafo IV del artículo 3 del Estatuto del Funcionario Público, modificado por la Ley No. 2104 y a su vez indica que no era funcionaria de libre nombramiento.

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Datos del proceso

Demandante
María Victoria Arteaga Cuellar
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2013AS/0016/2013Fuente oficial