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TSJ

AS/0016/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario de Rendición de Cuentas.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 16/2014

Sucre: 07 de febrero 2014

Expediente : PT-50-13-S

Partes : Fanny Catari Cruz Vda. de Isla e Ismael Ton Isla Cruz c/ Luis Isla Choque.

Proceso : Ordinario de Rendición de Cuentas.

Distrito : Potosí.

VISTOS: El recurso de casación (fs. 760 a 767) interpuesto por Luis Isla Choque, impugnando el Auto de Vista Nº 178/2013 de fecha 21 de octubre del 2013 (fs. 755 a 757), pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dentro del proceso civil seguido por Fanny Catari Cruz Vda. de Isla e Ismael Isla Cruz contra Luis Isla Choque sobre ordinario de Rendición de Cuentas.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por memorial de fs. 17 Fanny Catari Cruz Vda. de Isla e Ismael Ton Isla Cruz, interponen demanda de rendición de cuentas, manifestando que por la documentación adjunta acreditan que tienen derecho al desmonte de minerales de la Catamina Esperanza, que se encuentra ubicado en el Cerro Rico de la ciudad de Potosí, que deviene por ser viuda e hijo respectivamente de Jacinto Isla Choque, quien en vida fue hijo de Antonia Choque Vda. de Isla como se demuestra por el Testimonio Nº 36/60 que acredita el arrendamiento de la Catamina Esperanza, donde se encuentra un desmonte de Oxido de Plata de buena calidad a favor de la madre política y abuela y de sus sucesores, entre los que se encontraba el precitado esposo y padre. Añaden, que con ese derecho sucesorio autorizo a su hijo Ismael Ton Isla Cruz, para bajar mineral e internar el mineral en una comercializadora y concentrar los mismos en un ingenio, autorizando a su hijo para que pueda conversar con Luis Isla Choque, que es cuñado de Fanny Catari Cruz Vda. de Isla y lograr una alianza como previene el art. 365 del Código de Comercio, conformando una sociedad accidental o cuentas en participación, donde Fanny Catari Cruz Vda. de Isla y su prenombrado hijo, aportaban 7000 Tn. y Luis Isla Choque debía aportar la inversión para el transporte de minerales, la internación, concentración y flotación de los minerales. Con estos antecedentes, autorizo a su hijo Ismael Ton

Isla Cruz y a su cuñado Luis Isla Choque a que bajen 7000 Tn. con un valor aproximado de $us. 200.000.-, tal como amerita el documento privado suscrito con el Sr. Clemente Canaviri Sunagua de fecha 18 de agosto del 2008, ante quien se interno 2.000.- Tn. e igualmente los restante 5.000.- Tn. de minerales de oxido de plata se internaron en los ingenios Daniela, San Jorge, EMCA, Copacabana, Royal y Ñañay. Sin embargo, no se ha visto el dinero de las ganancias obtenidas o por lo menos no se ha participado sobre el estado de cuentas.

Que, por Auto de Vista Nº 19/2011 (fs. 56 A 57) se declara el proceso contencioso y por Auto de fecha 4 de marzo del 2013 (de fs. 657 vlta.) se traba la relación procesal.

Que, el Juez Segundo de Partido de Materia Civil y Comercial de la Capital de Potosí, emite la Sentencia Nº 025/2013 de fecha 15 de julio del 2013 (fs. 732 a 734 y vlta.) declarando probada la demanda de rendición de cuentas y mandando en ejecución de autos que el Sr. Luis Isla Choque rinda cuenta documentada sobre la cantidad de 7.000 Tn. de oxido de plata bajado de la Catamina Esperanza del Cerro Rico de Potosí.

Que, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ha pronunciado el Auto de Vista Nro. 178/2013 de fecha 21 de octubre del 2013 (fs. 755 a 757 vlta.) con el siguiente fundamento o motivación:

1) Conforme dispone el art. 1283 parágrafos I y II del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de ambas partes la demostración, acreditación y verificación de las proposiciones que formulan durante la sustanciación del proceso. Por consiguiente, quien pretenda en juicio de derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión y quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no sea válido debe probar los fundamentos de su negativa y excepciones.

2) En el Sublite, el Juez A quo al haber declarado en Sentencia probada la demanda de rendición cuentas, ha obrado en forma correcta, sin haber quebrantado ninguna norma legal, sujetando su actos a los datos del proceso, en consecuencia ha valorado la prueba producida por las partes tanto documental, testifical y de confesión provocada, con sana critica y prudente criterio en uso de la facultad conferida por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Código Ritual, no siendo evidente los fundamentos de la Apelación, la misma que no demuestra el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el Juez A quo.

3) El Juez A quo cometió un lapsus al señalar “tras la muerte del Sr. Jacinto Isla Choque, su esposa Fanny Isla Choque, se declaro su heredera”, lapsus calami, que por ese error no puede desconocerse la calidad de esposa de Fanny Catari, ni tampoco su calidad de heredera al fallecimiento de su esposo Jacinto Isla Choque y menos puede declararse improbada la demanda como pretende el apelante.

4) El memorial de Apelación de fs. 737 a 743, se limita a solicitar se revoque totalmente la Sentencia impugnada, sin precisar y fundamentar como debería haber valorado la prueba de cargo y descargo el Juez A quo, si en su criterio no lo hizo o lo hizo en forma incorrecta y hasta hubiera cometido prevaricato, siendo así que el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código Ritual, le faculta ha valorar la prueba conforme a su sana critica y prudente criterio y por ello no es censurable en casación.

5) Por consiguiente, el recurrente con ningún documento o prueba fehaciente ha podido desvirtuar que no esta obligado a rendir cuentas, como tampoco a desvirtuado la prueba de cargo, como le correspondía hacerlo conforme a lo dispuesto por el art. 1283 parágrafo II del Código Civil y 375 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que, Luis Isla Choque, interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 178/2013 de fecha 21 de octubre del 2013 (fojas 755 a 757 y vlta.), pidiendo se case el Auto de Vista debiendo fallar en lo principal del litigio declarando improbada la demanda, fundado en resumen en los siguientes aspectos:

1) Se comete error in iudicando al sustentar la Resolución en normativa de una sociedad civil e ignoran que en el caso de Autos se trata de la existencia de una supuesta asociación accidental o de cuentas en participación que esta regulada por el Código de Comercio. Efectivamente en el considerando 6 se refieren al art. 780 del Código Civil, ignorando la existencia del art. 751 del Código que determina que las sociedades pueden ser civiles o comerciales, no distinguiendo lo que es una sociedad civil de la comercial. Por otra parte, la Ley de Descentralización deroga en forma implícita el art. 754 del Código Civil, ya que en su art. 5 inc. r) establece que es atribución del Prefecto otorgar personalidad jurídica a las sociedades civiles, en consecuencia, la personalidad jurídica no se adquiere con la sola firma de la escritura constitutiva como lo determina el art. 754 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Fanny Catari Cruz Vda. de Isla e Ismael Ton Isla Cruz
Demandado
Luis Isla Choque.
Proceso
Ordinario de Rendición de Cuentas.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0016/2014Fuente oficial