Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 016/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Cochabamba 9/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jesús Troncoso Verduguez y Fernando Freddy Troncoso Galarza
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 329 a 335, Fernando Freddy Troncoso Galarza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2014, de fs. 320 a 322, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Antonio Heredia Galarza y Victoria Vásquez Tarqui contra Jesús Troncoso Verduguez y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante acusación formulada por el Ministerio Público y acusación particular interpuesta por Antonio Heredia Galarza y Victoria Vásquez Tarqui, posteriormente desistida, en contra de los señores Fernando Freddy Troncoso Galarza, declarado rebelde en la etapa preparatoria mediante Auto de 13 de marzo de 2006, y Jesús Troncoso Verduguez; el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Jesús Troncoso Verduguez autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándolo a una pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; resolución que fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 05 de abril de 2007 emitido por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior de Distrito de Cochabamba, que cursa de fs. 68 a 73 repetida a fs. 191 a 196, recurrido en casación, mereció el Auto Supremo 184 de 19 de julio de 2008, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Jesús Troncoso Verduguez. Posteriormente, el Ministerio Público, prosiguió la acción contra el imputado declarado rebelde Freddy Troncoso Galarza, al haber sido aprehendido en flagrancia por otros delitos.
b) Por Sentencia 32/2012 de 29 de noviembre (fs. 260 a 267), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Fernando Freddy Troncoso Galarza, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y las víctimas que alegaren tal condición.
c) La referida Sentencia fue recurrida por el imputado Fernando Freddy Troncoso Galarza (fs. 299 a 302 vta.), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de enero de 2014 (fs. 320 a 322), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada.
d) Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado Fernando Freddy Troncoso Galarza, interpuso el recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Como un primer agravio, y bajo el acápite denominado “actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, indefensión y violación al debido proceso” (sic), el recurrente, realizando mención a la declaración anticipada de testigos y a exclusiones probatorias que hubiera planteado respecto a determinadas pruebas, de las que según expresa, reclamó oportunamente su saneamiento y efectuó reserva de recurrir, procedió a transcribir una serie de normas como los arts. 407, 120, 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de manera confusa y general denunció que se encontraba en indefensión, que el Ministerio Público no respetó los principios de legalidad y objetividad ni la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional que es obligatoria y vinculante, referida a la libertad probatoria y a la normativa penal para la incorporación de la prueba y que “...al ser tan evidente el vicio indicado…” (sic), debió aplicarse el precepto contenido en el art. 168 del CPP, que habla de la corrección de oficio.
2) Continuando con la expresión de presuntos agravios, el recurrente y bajo el acápite denominado “Violación flagrante a mis garantías constitucionales” (sic), manifiesta que, en la audiencia de juicio vulneraron sus derechos constitucionales consagrados en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que transcribe íntegramente, agregando que fueron “…vulneradas a momento de dictar Sentencia, puesto que sin ingresar en mayores análisis de las pruebas existentes en su contra, dictan una condena de 30 años de reclusión, no obstante que la prueba de cargo no demostró en ningún momento su participación en el hecho delictivo, extremo que se advierte de la declaración testifical de Shirley Paniagua Villca”, según señala. Dentro de este motivo y con la transcripción del art. 130 del CPP, referido al cómputo de plazos y la transcripción de principios procesales, establecidos en el art. 30 de la LOJ, el recurrente con la mención del art. 411 del CPP, manifiesta que el Vocal relator, tiene un plazo para resolver el recurso para garantizar al recurrente que su recurso será resuelto en virtud al principio de celeridad; sobre este agravio, el recurrente invocó los Autos Supremos 22 de 29 de enero de 1997, 575 de 20 de septiembre de 2000, 522 de 21 de septiembre de 2004, 528 de 21 de octubre de 2003, 480 de 27 de septiembre de 2001, 83 de 11 de febrero de 2004 y 01 de 14 de enero de 2002.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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