Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 016/2014
Sucre, 18 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: S.406/2009
DISTRITO: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fojas 28 a 29 y vuelta, interpuesto por Juan Wilder Suárez Velarde en su condición de ex Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando, del Auto de Vista de 11 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando de fojas 24 y vuelta, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Graciela Acuña Valverde en contra de la Superintendencia Forestal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, e interpuesta la excepción previa de impersonería en el demandado, incompetencia e imprecisión y contradicción en la demanda, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Pando, emitió Auto Interlocutorio de 22 de abril de 2009 (fojas 15 y vuelta), declarando IMPROBADAS las excepciones de incompetencia, contradicción en la demanda e impersonería opuestas por la Superintendencia Forestal - Pando.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 11 de mayo de 2009 (fojas 24 y vuelta), la Sala Civil, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, CONFIRMO TOTALMENTE la Resolución apelada, sin costas por tratarse de una entidad pública el recurrente.
Que, contra el referido Auto de Vista, Juan Wilder Suárez Velarde en su condición de ex Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Pando interpuso recurso de casación, en el que señala:
Cuestiona los fundamentos del Auto de Vista por aplicación falsa o errónea de la Ley.
Acusa que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Ad quem no han aplicado ni valorado correctamente las formas esenciales en el Código de Procedimiento Civil, habiéndose tramitado con vicios que son causa de nulidad.
Agrega que, el Juez de primera instancia violó el principio elemental de competencia, porque la demandante es una ex funcionaria pública y no se encuentra bajo la tutela de la Ley General del Trabajo sino de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público.
Refiere que, la señora Graciela Acuña Valverde al haber sido funcionaria de una institución que dependía del Estado, se encontraba dentro del ámbito de aplicación de los artículos 3, 4, parágrafo III del artículo 7 de la Ley Nº 2027 y el parágrafo III del artículo 33 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público.
Refiere que no se cumplieron las siguientes normas: el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que establece que con la demanda debe citarse personalmente al demandado, salvándose las circunstancias previstas en los artículos 121 y 124, el incumplimiento acarrea nulidad de los actos si no son subsanados conforme los artículos 128 y 129 del mismo Código.
Indica que en el juzgador se apartó de la conducta imparcial y recta que debe cumplir en la tramitación de cuanto proceso sea de su conocimiento, porque sabiendo que el demandado tenía domicilio en la ciudad de Santa Cruz se empeño en citar con la demanda a quien no correspondía.
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