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TSJ

AS/0016/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 16.

Sucre, 31/03/2014.

Expediente: SSA.II-LP. 16/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 731-737, interpuesto por Patricia Aramayo Rossel, contra el Auto de Vista Nº 119/2013 SSA-II de 07 de noviembre de 2013 (fs. 721-722), y Auto Complementario Nº 324/2013 de 09 de diciembre del año 2013, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre reincorporación seguido por la recurrente Patricia Aramayo Rossel, contra la empresa Laboratorios Crespal S.A;, representado por Víctor Raúl Crespo Vásquez, la respuesta de fs. 742-745, el Auto que concedió el recurso de fs. 746, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 29/2010 de 13 de marzo de 2010 (fs. 624-630), declarando probada la demanda de fs. 5-6 con costas, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo en el mismo cargo que ocupaba antes de producirse el retiro injustificado con el reconocimiento de sus salarios devengados y demás derechos desde el día de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 633-636), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 369 de 25 de septiembre de 2012, (fs. 689-692), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto de Vista Nº119/2013-S.S.A-II de 07 de noviembre de 2013 (fs. 721-722) revocando la Sentencia Nº 29/2010 de 13 de marzo de 2010 cursante a fs. 624-630, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 5-6 de obrados; posteriormente por Auto Complementario Nº 324/2013 de fecha 09 de diciembre del año 2013, de fs. 728, declaró no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la recurrente.

Dicho fallo motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 731-737 interpuesto por la recurrente Patricia Aramayo Rossel, que mereció respuesta por la empresa demandada de fs. 742-745, en base a los fundamentos expuestos; por lo que se ingresó a considerar el recurso a continuación:

I.- En el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante Patricia Aramayo Rossel, denuncia: Que su desvinculación de la empresa se debió a la decisión de un tribunal mixto conformado por los trabajadores y el empleador, supuestamente en vigencia de un reglamento interno de trabajadores aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 493/99 de fecha 15 de noviembre del año 1999, que falla exonerándole de su fuente laboral, que este alejamiento es arbitrario e ilegal vulnera el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, en la destitución de sus funciones, porque el proyecto del reglamento entró en vigencia después de su retiro injustificado de fecha 30 de noviembre de 2007, según acta de reunión del simulado comité de Fs. 157, donde a partir de la vigencia de este reglamento, se incorporó a su norma interna de trabajo, por lo que adolece de competencia y de validez, al afectar el principio de reserva legal e irretroactividad de la ley, principio de defensa, principio de legalidad y principio al Juez natural.

Agrega que otro antecedente demuestra que el retiro de su fuente laboral fue contrario a la norma Constitucional, porque la literal de fs. 157 relativas al acta de reunión del comité ad hoc, fue creado sin las mínimas Garantías Constitucionales y legales, solo para otorgarle supuestos visos de legalidad virtual al retiro de su fuente de trabajo, cuando más bien quedó demostrada la equivocación en que incurrieron, vulnerando de esta manera el Art. 397 I y II del C.P.C., como también los arts. 115 parágrafo II y 178 parágrafo II ambos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, porque no existe una exposición clara y concreta del hecho denunciado ni describen las normas legales del reglamento interno de trabajo aplicado, ante una supuesta inobservancia para establecer sanción de destitución, tampoco señalan los medios probatorios ofrecidos y producidos y si son útiles y pertinentes con el hecho y la supuesta falta cometida, ya que solo producen prueba testifical de cargo de los trabajadores de la empresa. Luego cita la Jurisprudencia Constitucional de las S.C.P. 1588/2011-R de fecha 11 de octubre, remitiéndose a la SC. 0752/2002-R, de 25 de junio, que a su vez recoge lo señalado en la SC.1669/2001-R, de fecha 19 de diciembre, establecen que el derecho al debido proceso, … exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que toda autoridad que dicte una resolución deba exponer los hechos, realizar la debida fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva, así también señala las Sentencias Constitucionales, S.C. 1365/2005-R, de fecha 31 de octubre, con relación a la SC. 0871/2010, de fecha 10 de agosto, que aclaran los alcances del debido proceso y la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones como así la estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución

Finalmente denuncia que existe infracción a lo previsto en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, al avalar su despido como legal por el tribunal de apelación, solo porque no se sometió a actuaciones invalidas producto del proceso interno llevado adelante por un tribunal especial, el mismo que fue habilitado simplemente con objeto de transgredir sus derechos laborales que ahora son reclamados, ya que en la fecha no existía ninguna disposición legal vigente debidamente aprobada por el Ministerio del Trabajo, que determine su desvinculación de la empresa demandada. Con estos argumentos solicita que se case el auto de vista y auto complementario y deliberando en el fondo declaren probada la demanda de reincorporación con el consiguiente reconocimiento de sus sueldos devengados y demás derechos laborales y sociales.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Sobre el reclamo que el tribunal ad quem, en el en el auto de vista recurrido revocó la sentencia y declaró improbada la demanda de fs. 5-6 de obrados, fundamentando que el Tribunal Mixto fue competente para dictar el fallo que determinó el despido justificado, esta decisión observada por la recurrente, al manifestar que fue sometida a un proceso administrativo interno a cargo del Comité Mixto conformado por los trabajadores de la empresa y el empleador, quienes declaran procedente el despido ilegal aplicando normas modificadas del Reglamento Interno del Laboratorio Crespal S.A., aprobado por el Ministerio del Trabajo que cursa a fs. 443-464 de obrados, mediante Resolución Ministerial Nº 493/99 de fecha 15 de noviembre del año 1999, sin embargo quedo sin efecto por Resolución Ministerial Nº 008/09 de fecha 12 de enero del año 2009, es decir, de acuerdo a los datos del proceso se tiene que el proceso interno se realizó con el acta de reunión del comité de mixto en fecha 30 de noviembre del año 2007.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0016/2014Fuente oficial