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TSJ

AS/0016/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014SocialMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 16

Sucre, 07/02/2014

Expediente: 187/2013-A

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Julio Iván Dávalos Escalante, en representación de Leopoldo Fernández Ferreira, de fs. 434 a 438, contra el Auto de Vista de 14 de agosto de 2013 que cursa de fs. 428 a 432, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de Pando contra Leopoldo Fernández Ferreira; la contestación de fs. 441 a 443; el Auto de 07 de octubre de 2013 de fs. 446 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso coactivo fiscal. Que, planteada la demanda coactiva fiscal que cursa de fs. 57 a 58 del expediente, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Niño Niña y Adolecente de la ciudad de Cobija - Pando, en suplencia legal, emitió la Sentencia Nº 121 012 de 24 de agosto de 2012 (fs. 195 a 197) declarando probada la demanda, disponiendo girar Pliego de Cargo contra Leopoldo Fernández Ferreira, por la suma de $us. 250.812,93.- (Doscientos cincuenta mil ochocientos doce 93/100 Dólares americanos), más intereses legales que deberán ser pagados a los cinco días de ejecutoriada la Sentencia, manteniéndose las medidas precautorias adoptadas en su contra.

En grado de apelación deducida por Julio Iván Dávalos Escalante, (fs. 255 a 270), la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 21 de noviembre de 2012 cursante de fs. 332 a 333 vta., confirmó la Sentencia Nº 012/2012; impugnada la misma, fue anulada por Auto Supremo Nº 138 de 10 de abril de 2013 de fs. 372 a 374 vta., que dispuso se dicte nuevo Auto de Vista; en cuyo cumplimiento, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó nuevo Auto de Vista el 14 de agosto de 2013 que cursa a fs. 428 a 432, disponiendo anular obrados hasta fs. 137, ordenando al Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre el pedido del coactivado contenido en el otrosí 1ro del memorial de fs. 115 a 136.

2. Fundamentos del recurso de casación en la forma. Contra la citada resolución, Julio Iván Dávalos Escalante en representación del coactivado Leopoldo Fernández Ferreira, planteó recurso de casación en la forma contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial que cursa de fs. 434 a 438 vta., en cuyos fundamentos acusó:

1) Violación de las formas esenciales del proceso previsto en el artículo 254. 1) del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción y competencia del Juez de Primera Instancia para conocer y resolver la presente causa, que fue opuesto como medio de defensa en la contestación a la demanda (fs. 115 – 137), esto en sentido que, los artículos 22. e) y f) de la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996 y 96. IX de su Reglamento General -Decreto Supremo Nº 24453 de 12 de diciembre de 1996-, no señalan expresamente cuál es el Juez competente para ejecutar las resoluciones y actos administrativos sancionadores que expide la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) ex Superintendencia Forestal, ni menciona que los mismos sean ejecutados en la vía coactiva fiscal, concordante con los artículos 15. I de la Ley del Órgano Judicial y 55. I. III de la Ley 2341; asimismo la Ley Forestal, por ser una ley especial tiene preferente aplicación conforme lo dispuesto por los artículos 410 de la Constitución Política del Estado y 15. I de la Ley 025, resultando inadmisible tramitar demandas coactivas fiscales impetradas por la ABT en el Juzgado Administrativo, Coactivo, Tributario y Fiscal sin estar establecidas la competencia de dichos juzgados en la Ley Forestal Nº 1700 y su Reglamento General la vía coactiva fiscal; siendo incongruente que el a quo asumiera competencia y resolviera la presente causa en base a las citadas normas; por lo cual el Auto de Vista debió anular el proceso hasta la admisión de la demanda en vez de rechazar la falta de jurisdicción y competencia impetrada; al aplicar indebidamente éstas normas se violaron los artículos 120. I de la Constitución Política del Estado que ampara el derecho de toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente y 122 que dispone la nulidad de actos por la usurpación de funciones o ejercicio de jurisdicción que no provenga de la ley.

La competencia en materia administrativa para ejecutar obligaciones con el Estado a través del Procedimiento Coactivo Fiscal se circunscribe a las obligaciones contenidas en el artículo 77 del Decreto Ley Nº 14933, no siendo el caso de la Litis ninguna de ellas; de igual manera no se observó lo previsto por los artículo 47 y 48 de la Ley Nº 1178, puesto que, si bien el presente caso obedece a un procedimiento administrativo, éste es sancionador y punitivo – especial, subsumiéndose la causa al ámbito penal, pero no a la jurisdicción penal porque no se cometió ningún delito.

2) Violación de las formas esenciales del proceso previsto en el artículo 254. 7) del Código de Procedimiento Civil referido a la falta de diligencias y trámites para el proceso, falta penada por ley; en razón a que el ad quem debió disponer la anulación de la causa hasta la admisión de la demanda y no solo hasta fs. 137, considerando que la misma parte actora fundó el derecho de su demanda en lo previsto por el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (D.L. Nº 14933 elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178) que exige que el documento -Resolución Administrativa Sancionatoria RD-ABT-DDPA-PAS-223/2009 de 18 de septiembre de fs. 32 a 37- se encuentre aprobado por el Contralor General, requisito que fue incumplido procediendo la nulidad del proceso ad initio; de igual manera su artículo 1º señala que las cuestiones de índole civil, penal o actividades mercantiles de los Bancos Estatales no corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal, con excepción del inciso g) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

En la tramitación del presente caso, se infringieron los artículos 1 y 3. 2) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 47 - 48 de la Ley Nº 1178, así como se aplicó indebidamente e interpretó erróneamente la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal al admitirse la causa en base a un procedimiento administrativo sancionador y un acto administrativo no aprobado por el Contralor General, precedido de un informe de auditoría interna que establezca la responsabilidad civil dispuesta por el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal; aspectos que denotaron la inobservancia del principio de legalidad por parte del ad quem, sobre el cual se asienta el ordenamiento jurídico, por el cual los jueces deben sujetarse a las leyes en la tramitación y dictación de sus fallos.

Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 66 y no así sólo hasta fs. 137, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se establece lo siguiente:

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0016/2014Fuente oficial