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TSJ

AS/0016/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSO ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 016

Sucre, 10 de febrero de 2015

Expediente : 373/2014-S

Demandante : Cristina Juana Chacalluca Mamani

Demandado : Empresa CREDITOAMI S.R.L.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., interpuesto por Carlos Conrado León Guzmán en representación de la Empresa CREDITAMI S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 90/14 de 25 de agosto de fs. 354 a 356, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Cristina Juana Chacalluca Mamani contra la Empresa CREDITOAMI S.R.L.; la respuesta de fs. 363 y vta.; el Auto a fs. 365 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 223/2013 de 12 de diciembre de fs. 319 a 324, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales cursante a fs. 3 a 5, subsanada a fs. 8 a 9 e improbada la excepción de pago de fs. 86, con costas, ordenando a la parte demandada a través de su representante cancele a la actora la suma de Bs.54.434,95.- (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro 95/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, monto que en ejecución de sentencia será actualizado y sujeto a la multa dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que además deberá deducirse el 46,70% correspondiente a la responsabilidad por esta obligación que tiene la actora como socia de la Empresa demandada, rechazando mediante Auto de 29 de enero de 2014 la aclaración, explicación y complementación solicitada mediante memorial cursante a fs. 333.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación tanto por el representante de la Empresa demandada como por la parte actora (fs. 327 a 330 y 337 a 340 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 90/14 de 25 de agosto de fs. 354 a 356 la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 223/13 de 12 de diciembre de fs. 319 a 324, disponiendo que la Empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.53.763,81.- (quinientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y tres 81/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 359 a 360 vta., interpuesto por Carlos Conrado León Guzmán en representación de la Empresa CREDITAMI S.R.L., quien acusó que en cuanto al desahucio se observaría que la desvinculación laboral obedece a que la sociedad comercial conformada por la actora decidió su resolución, trayendo como consecuencia la división de Cartera, proceso que duro aproximadamente 3 meses, empero el Auto de Vista aplicó los arts. 3 y 182. c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), olvidando el art 150 del CPT, más aun cuando ofreció prueba abundante en el que se demostró que la actora tenia pleno conocimiento de la disolución de la sociedad, conforme las literales cursantes a fs. 115 y 125.

Refirió también que en cuanto al depósito efectuado por su persona, el sustento por el cual el Tribunal de Alzada pretende no considera dicho pago versa en las pruebas cursantes de fs. 291 a 296, mismas que no podrían ser consideradas como pruebas de reciente obtención toda vez que las mismas nacen con anterioridad a la demanda, advirtiéndose que los recibos datan de gestiones anteriores al depósito efectuado, por lo que se advertiría que no existiría una valoración correcta de las pruebas aportadas, sin aplicar los principios de la valoración de las pruebas, vulnerando el principio constitucional del debido proceso.

Por otra parte señaló el art 195 del Código de Comercio (CCom), arguyendo que no es posible que se quiera imputar al pago de lo condenado a una sola persona, cuando existen dos socios máxime cuando dicha sociedad fue disuelta por acuerdo común, aspecto que denotaría una errónea apreciación de la prueba, mellando su derecho al debido proceso.

II. 1 Petitorio

Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 90/14 declarando improbada la demanda, en razón a las circunstancias y hechos puestos de manifiesto que denotarían un error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas que evidencian el pago realizado en exceso por su persona, así como la inexistente causal de despido, sea con las formalidades de ley.

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Datos del proceso

Demandante
Cristina Juana Chacalluca Mamani
Demandado
Empresa CREDITOAMI S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2015AS/0016/2015Fuente oficial