Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 16/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.211/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 640 a 644, interpuesto por Víctor Ricardo Soto Cros, contra el Auto de Vista Nº 256/2015 de 08 de junio, cursante de fs. 634 a 637, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente, contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, representado legalmente por su Rector Eduardo Rivero Zurita; la respuesta a fs. 648, el auto de fs. 649 vta., que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 04/15 de 12 de marzo de 2015, cursante de fs. 607 vta. a 615, declarando improbada la demanda social cursantes de fs. 252 a 258. Sin costas (art. 39 Ley Nº 1178).
En grado de apelación deducida por el demandante Víctor Ricardo Soto Cros de fs. 618 a 620, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió Auto de Vista Nº 256/2015 de 08 de junio, cursante de fs. 634 a 637, confirmando totalmente la Sentencia Nº 04/15 de 12 de marzo, de fs. 607 a 615, emitida por la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 640 a 644, interpuesto por el demandante Víctor Ricardo Soto Cros, quien luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:
1.- En la forma, el tribunal de segunda instancia, al emitir el auto de vista en el segundo y tercer considerando explicaron que en el proceso social solo se verificaría si en el Proceso Sumario Administrativo se han advertido los defectos procesales denunciados tanto en la demanda como en el curso de todo proceso y por lógica consecuencia, no pudieron fallar sobre la conducta asumida por el demandante, en el tiempo que ocupó el cargo que desempañaba en la Universidad, circunstancia que no ha sido objetada, sino que el objeto del recurso de apelación, ha sido justamente que el juez a quo, no advirtió, identificó ni resolvió las denuncias efectuadas por el recurrente, respecto de los aludidos defectos procesales en el Sumario Administrativo, resultando inaplicable el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concluyendo que el juez de primera instancia aplicó la verdad material y las disposiciones aplicable al caso, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se aplica al caso presente por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no se pronunciaron sobre ningunos de los fundamentos alegados en el recurso de apelación, concluyó señalando las Sentencias Constitucionales Nos. 1089/2012 de 5 de septiembre de 2012, y 1365/1365/2005-R de 31 de octubre.
2.- En el fondo, manifestó que se demostró que el trámite del Proceso Sumario Administrativo, sustentado en contra del actor, se sujetó a normas que se encontraban derogadas por la promulgación del nuevo Estatuto Orgánico de la Universidad en la gestión 2010, mientras que las normas por la que se juzgó, el Reglamento de procesos Administrativos Internos, Reglamento específico del Sistema de Administración de Personal, y Reglamento Específico de Sanciones Disciplinaria, aprobada por Resolución Rectoral Nº 050/2002, que presuntamente fueron homologadas por Resolución H.C.U. 005/2003 de 14 de mayo de 2003, ya no tenían vigencia porque fueron abrogadas en la gestión 2010, cuando se promulgo el aludido Estatuto Orgánico de la Universidad de la Gestión 2010,
Seguidamente denunció vulneración del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque, las previsiones del indicado Estatuto Orgánico en concordancia con el DS Nº 23318-A, en base al principio de Autonomía Universitaria, se debió conformar un Tribunal Sumariante, integrado por diferentes estamentos de la Universidad, empero en el caso presente se nombró un Juez Sumariante designado por el Rector, vulnerando el derecho al Juez Natural, es decir, que se ratificó un juzgamiento ante una Comisión Especial, que se encuentra prohibida por la Constitución Política del Estado, en su art. 120.I, y además provocó la nulidad de actos de personas que usurparon funciones, que por la naturaleza son nulas de pleno derecho, conforme establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalmente denunció que el auto de vista recurrido, aplicó indebidamente los arts. 80 y 84.f), del Reglamento Específico del Sistema de Administración del Personal, sector Administrativo, que en el momento del proceso administrativo sustentado en su contra se encontraba derogado por Resolución Nº 005/2003 de 14 de mayo, y por ello, la única norma vigente y subsistente para iniciar proceso administrativo por faltas y contravenciones es el Estatuto Orgánico de la Universidad, aprobado en la gestión 2010.
Concluye solicitando, se conceda el recurso de casación en la forma y en el fondo, ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que anule y/o case el Auto de Vista Nº 256/2015 de 8 de junio, y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes con costas.
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