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TSJ

AS/0016/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Social – Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 16

Sucre, febrero 24 de 2017

Expediente : 401/2016

Demandante : Rose Mary García Rodríguez

Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Distrito : Santa Cruz

Materia : Social – Reincorporación

Magistrado Relator : Dr. Jorge von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 187 a 194, interpuesto por Rose Mary García Rodríguez, representada legalmente por Inosako Centenaro Yamamoto contra el Auto de Vista N° 204 de 5 de junio (fs. 184 a 185), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de Reincorporación, que sigue la recurrente contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; la respuesta de contrario al mencionado recurso cursante de fs. 197 a 198; el Auto N° 09 de 29 de enero 2016 cursante de fs. 201 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 118/2014 de 9 de septiembre (fs. 161 a 165 vta.), por la que declaró IMPROBADA la demanda sobre reincorporación y pago de sueldos devengados, interpuesto por la recurrente Rose Mary García Rodríguez

I.1.2 Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandante (fs. 168 a 174), mereciendo el Auto de Vista N° 204 de 5 de junio de 2015 (fs.184 a 185), por el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar la Sentencia N° 118/2014, emitida por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social.

I.1.3. Auto Supremo

Con la Atribución prevista en el art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 106.I del CPC, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal de Justicia, dispuso la Nulidad de obrados, hasta fs. 201 inclusive, a objeto de que el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución que conceda el Recurso de Casación tanto en la Forma como en el Fondo.

I.2 Motivos del recurso de casación

El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandante formule recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 187 a 194 que en lo esencial de su contenido señala:

En el punto I de Antecedentes, refiere sobre los acontecimientos que sucedieron durante la tramitación de la causa así como los hechos probados y demostrados ante las instancias que conocieron el proceso, tanto el Juez A quo como el Ad quem.

II. Fundamentos que demuestran la procedencia del Recurso de Casación en la Forma.-

Refiere que el Tribunal Ad quem al pronunciar el Auto de Vista Nº 204, violó las formas esenciales del proceso, toda vez que el Auto recurrido no se circunscribe ni adecúa a los puntos objeto de apelación, incurriendo en la previsión del art. 254-1 del Código de Procedimiento Civil. Y que de conformidad al art. 236 del CPC la competencia del Tribunal de Alzada se circunscribe a los puntos motivo de apelación, función que fue omitida en esta instancia, reflejando en lo más mínimo la voluntad fiscalizadora para la cual fue instituida con el fin de subsanar los agravios provocados por el inferior y que fueron denunciados en el recurso de apelación. Acusa además que el Auto motivo del recurso, contiene en su texto copia fiel de la sentencia con algunos recortes, pero que no contiene análisis fáctico y jurídico de los fundamentos y argumentos denunciados en la apelación como agravios.

Describe que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los hechos denunciados en el recurso de apelación, especificando que se acusó:

a. Que el A quo omitió referirse y describir en su totalidad la prueba. No tomó en cuenta el Principio de Primacía de la Relación laboral, para garantizar los derechos de los trabajadores. Debiendo mantener presente el Principio de la realidad sobre la relación aparente.

b. Que en ningún momento se refirió a las pruebas de cargo presentadas, evitando su valoración, acusa de haber efectuado valoraciones superfluas, vagas e imprecisas, omitiendo el método de la sana crítica en la valoración probatoria, que exige un examen crítico de todos los elementos de prueba.

c. Que la Universidad bajo la apariencia de cuatro convenios “Beca Trabajo”, dos “Beca Estudio” y dos a Plazo Fijo, ha mantenido de forma encubierta una relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías reconocidas por las normas laborales y la Constitución.

d. Sustentó su demanda en el art. 48-II de la CPE. Refiriendo en este punto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando los Autos Supremos Nº 530 de 9 de agosto de 2006, A.S. Nº 411 de 16 de Julio de 2013 y las Sentencias Constitucionales Nº1282/2011-R de 26 de septiembre; SC No. 1138/2013 de 30 de agosto, referidas a más de dos Contratos a Plazo Fijo.

e. Indica por otra parte que se denunció la violación a la inamovilidad laboral demandada, sustentado en el art. 48 núm. VI de la Constitución Política del Estado y respaldada por el D.S. Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, que en su art. 2 determina la inamovilidad laboral.

f. Afirma que se denunció ante el Tribunal Ad quem que el juez A quo realizó defectuosa valoración de las pruebas de cargo presentadas, mencionando al respecto los Autos Supremos Nos. 119 de 19 de junio de 2001 ; Nº 100 de 10 de mayo de 2005 y el No. 25 de 1 de marzo de 2006.

g. Asevera que denunció la firma de 4 contratos Becas Trabajo y dos a plazo fijo, cuyo objetivo era Simular una relación de trabajo constante y permanente de carácter indefinido, para que no se asumieran cargas sociales que constituyen derechos irrenunciables del trabajador.

h. También señala que denunció que el juez A quo al no realizar adecuada valoración de estos elementos probatorios ha atentado contra la garantía del debido proceso.

i. Manifiesta que los cuatro contratos Beca Trabajo, se constituyen en contratos Simulados. Haciendo constar que Rose Mary García Rodríguez firmó contratos con el Nivel 21, haciendo figurar con el cargo de jardinera, cuando en realidad cumplía funciones administrativas.

j. Declara que se denunció que el A quo, bajo la excusa de que dos o más testigos hacen fe probatoria, no tomó en cuenta que la carga de la prueba la tiene el empleador, no consideró la declaración del Sr. Barbas Torrez. Incurriendo según su apreciación, en el pronunciamiento de la sentencia en defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, no tomó en cuenta que existen suficientes elementos probatorios, incumpliendo el art. 178 del CPT. Alega también que el A quo en la Sentencia reconoció que los 4 primeros contratos de trabajo, no son convenios Becas – Trabajo y que simplemente se tratan de contratos de trabajo, constituyendo verdad material, dicho reconocimiento. Refiriendo el A.S. No. 159 de 11 de abril de 2013.

k. Ratifica que se denunció objetivamente los agravios ocasionados en la sentencia por la falta de motivación y fundamentación al igual que el Auto de Vista que contienen argumentos vagos e imprecisos, señalando que en el inc. 4) del segundo Considerando, el A quo ingresa en total contradicción y el Tribunal Ad quem se hizo de la vista gorda y no consideró el agravio denunciado.

III. Fundamentos que demuestran la procedencia del recurso de Casación en el fondo.

3.1. Inobservancia y errónea aplicación de la normativa laboral, adjetiva y sustantiva civil incurridas por el tribunal de Alzada.

Establece que el Tribunal Ad quem en el pronunciamiento del Auto de Vista, incurrió en flagrante inobservancia de los artículos 13-I) , 14-II); 48-VI; 49-III) de la C.P.E.; Art. 2 del D.S. Nº 0012 de 19 de febrero de 2009; Art. 5 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006; art. 1 del D.S. 23570 de 26 de 26 de julio 1993; art. 397; art. 476 del CPC; 1286 del CC.

Acusa también aplicación indebida de la Ley, respecto a los arts. 3 núm. 1), 236 y 90 del Código Adjetivo Civil y el art. 17-II) de la LOJ.

Manifiesta que de la lectura y análisis del Auto de Vista recurrido, se trata de una resolución enunciativa, carente de fundamentación y lógica jurídica. Acusa al Tribunal Ad quem de inobservancia y errónea aplicación de la Ley fundamental, Norma sustantiva y adjetiva civil, norma laboral señalada ut supra. Por lo que estaría atentando contra los principios de legalidad pertinencia, imparcialidad, garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Posteriormente reitera los fundamentos esgrimidos en el par. II de su memorial sobre lo erróneamente aplicado por el A quo y lo no considerado de las pruebas presentadas. Señalando que este Tribunal Supremo ha establecido línea jurisprudencia, referida a la obligación que tienen los tribunales de alzada de pronunciarse sobre todos los puntos apelados y hacerlo además de manera fundamentada. Menciona para sostener su aseveración el Auto Supremo No. 562 de 1 octubre de 2004; el A.S. No. 33 de 4 de febrero de 2002.

Señalando que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados, lo que no sucede con el Auto de Vista motivo del presente recurso, refiriendo los siguientes puntos:

a) Inobservancia de disposiciones legales incurrida por el Tribunal Ad quem

a.1. Inobservancia de los arts 3 núm. 1), art. 90, art. 236, art. 373, art. 374, art. 397; art. 476 del Código Adjetivo Civil, art. 1286 del Código Civil. Procediendo a desglosar cada una de las normas establecidas precedentemente.

IV. Violación al Derecho de Defensa, a la Tutela jurisdiccional efectiva y a la garantía constitucional del Debido Proceso.

Fundamenta que al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, no es legal ni correcto que el Tribunal Ad quem hubiera omitido pronunciarse objetivamente en cuanto a las pruebas aportadas y producidas. Ni al pronunciamiento respecto de los agravios denunciados en el recurso de apelación, y confirmaron la Sentencia sin dar cumplimiento a la norma ya señalada. Estableciendo que incurrió en violación del art. 236 del CPC, abriendo la competencia del Tribunal de Casación, que está facultado para subsanar dicha omisión.

I.2.1 Petitorio

Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo Anulando el Auto de Vista impugnado. Y que resuelva el recurso de casación en el fondo CASANDO el Auto de Vista y declarando Probada la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados.

RESPUESTA DEL RECURSO POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA GABRIEL RENÉ MORENO.-

La Universidad legalmente representada por José Enrique Parada Salazar, responde el Recurso de Casación en la Forma en los siguientes términos:

Indica que el Recurso de Casación en la forma está fundado en el art. 254-1) del CPC referido a la incompetencia de juez o tribunal pero que de la lectura del punto II del recurso, se puede concluir que no establece si el Auto recurrido fue dictado por un juez incompetente o por un tribunal integrado al margen de la Ley. Basando su argumento en el agravio de que el Tribunal de Alzada no se circunscribió a los puntos motivo de apelación, lo que significaría que el argumento de este punto no se encuadraría a la norma invocada.

Continúa señalando que el recurso de apelación formulado por la recurrente, contiene como agravios dos elementos: 1) la supuesta valoración defectuosa de las pruebas de cargo y 2) la falta de fundamentación y motivación de la sentencia.

Asevera que de la lectura del Auto de Vista Nº 204, se establece que el Tribunal dio respuesta al primer agravio, estableciendo que la Sentencia impugnada cumple con lo establecido por el art. 202 del CPT y el art. 192 del CPC, siendo dicha sentencia congruente con las pretensiones de ambas partes. Inca también que la recurrente, no ha expresado de manera precisa que elemento de la sentencia no ha sido debidamente fundamentado, y que tampoco explica de qué manera se infringió el art. 200 del CPT y el art. 188 del CPC., ni cuál es la relación de causalidad de las normas, y menos de que manera fueron infringidos y cual la aplicación que pretende.

Refiere asimismo que el segundo agravio también fue respondido en el punto II.3, toda vez que de la valoración de la prueba se acreditó la discontinuidad en la relación laboral.

Explica sobre otro elemento que fue reclamado por la recurrente, con relación a que no fue tomada en cuenta la declaración testifical de Hernán Barbas Torrez, el juez de instancia determinó que no cumplía con lo dispuesto en el art. 169 del CPT.

Sobre el Recurso de Casación en el Fondo.-

Expone que la recurrente se refiere a la inobservancia y errónea aplicación de la normativa laboral, fundando su recurso de casación en el fondo, en el art. 253 núm. 1) y 3) del CPC. aduciendo que dicha normativa no dispone nada sobre la inobservancia ni aplicación errónea de la Ley. Y que el numeral 3 se refiere al error de hecho o de derecho en que se incurre en la apreciación de las pruebas. Determinando que en el presente caso la recurrente No ha dado cumplimiento del art. 258 del CPC en su numeral 2), porque si bien cita las normas “supuestamente inobservadas”, no especifica en que consiste la violación, falsedad o error.

Agrega que la recurrente de manera general se refiere sobre la supuesta falta de fundamento del Auto de Vista impugnado y la supuesta incongruencia, sin determinar el nexo de causalidad entre el agravio y la resolución impugnada.

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“…En el marco de la autonomía universitaria, esta institución crea incentivos para los alumnos que pudieran gozar de una asignación económica según como indica ut supra, “por su rendimiento académico o su condición socio-económica”. De esta manera queda descartado que se hubieran efectuado contrataciones “laborales camufladas”. Toda vez que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, desenvuelve este tipo de actividades, como un beneficio de Extensión Social, es decir de ayuda a los estudiantes…”

Datos del proceso

Demandante
Rose Mary García Rodríguez
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso
Social – Reincorporación
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / InexistenciaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Mujeres embarazadas o progenitores de un menor a un año de edad
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2017AS/0016/2017Fuente oficial