Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 016/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 139/2017
Parte Acusadora : Juan Camacho Orosco
Parte Imputada : Elizabeth Constancia Urizar García y otra
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 341 a 343 vta., Juan Camacho Orosco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47 de 18 de julio de 2017, de fs. 327 a 335, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Elizabeth Constancia Urizar García y Marina Montaño Hidalgo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2017 de 5 de abril (fs. 237 a 244), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal de “Villa Primero de Mayo” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Elizabeth Constancia Urizar García y Marina Montaño Hidalgo Vda. de Camacho, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juzgador convicción sobre la responsabilidad de las imputadas, más costas averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Juan Camacho Orosco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 251 a 257 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 47 de 18 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en su efecto la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 24 de agosto de 2017 (fs. 336), interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido no consideró la inexistencia de fundamentación intelectiva o analítica en la Sentencia de primera instancia, y que al pronunciar el Auto de Vista, objeto del recurso, no aplicó la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia invocando los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 468/2014-RRC de 17 de septiembre, refiriendo que: i) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al emitir el Auto de Vista objeto del presente recurso violentó la Doctrina Legal Aplicable, considerando erradamente que la Sentencia apelada contiene fundamentación intelectiva, cuando la realidad de los hechos revela exactamente lo contrario, considerando –el recurrente- que es un hecho cierto y evidente que la Sentencia no contiene fundamentación probatoria, analítica e intelectiva; y, ii) La omisión en el acatamiento de la doctrinal legal aplicable influyó decisivamente en la parte resolutiva del Auto de Vista, puesto que si se hubiera aplicado los precedentes antes citados, se habría declarado procedente el recurso de apelación restringida ordenando que se renueve el juicio ante otro Juez de Sentencia. En vez de ello los vocales de la Sala Penal Primera consideraron que en el fallo existe fundamentación intelectiva, lo cual no se observa, no es cierto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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