Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0016/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2019Plena

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición / Detención preventiva con fines de extradición

La Embajada de la República Argentina, solicita Extradición de Wilson Pastor Fernández Torres en atención a la Resolución de 9 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran dentro de las actuaciones complementarias Expediente N° FSA 3090/2017/ES1, ordenando la detenc...

Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 16/2019.

FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2019.

EXPEDIENTE: 16/2017.

PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: A solicitud de la Embajada de la República Argentina contra Wilson Pastor Fernández Torres.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano boliviano Wilson Pastor Fernández Torres, requerido por la Embajada de la República de la Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, los antecedentes cursantes de fojas 1 a 12 de obrados.

CONSIDERANDO I: Que, en el caso se tienen los siguientes antecedentes:

(i) Mediante Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1891/2017 de 2 de agosto (fs. 190), suscrita por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Clasificación Corriente 1455, transmite a este Tribunal la Nota REB N° 308 “MUY URGENTE” de 25 de julio de 12017, proveniente de la Embajada de la República Argentina en el Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 1), mediante la cual transmite la Nota DAJIN N° 6771/2017 de 15 de julio, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de aquel país (fs. 2), informando que sobre el Expediente N° 3090/2017/ES1 caratulado “FERNÁNDEZ TORRES, WILSON PASTOR S/ INFRACCIÓN LEY 23. 737 - ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS”, en trámite por ante el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran, provincia de Salta - República Argentina, se libró Exhorto mediante el cual se solicita formalmente la extradición del ciudadano Wilson Pastor Fernández Torres, solicitado en el marco del Tratado de Extradición suscrito entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia.

(ii) De la documentación acompañada consta: La Resolución de 9 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran dentro de las actuaciones complementarias Expediente N° FSA 3090/2017/ES1, ordenando la detención y captura nacional e internacional de Wilson Pastor Fernández Torres, CIBOL 3.888.320, de nacionalidad boliviana, nacido el 18 de abril de 1976 en Santa Cruz - Bolivia, con domicilio en Prefecto Rivas 41 Entre Ríos 416, calle Oeste s/n Unidad Vecinal 54-manzano 42, todos ellos de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, en su calidad de imputado en el proceso penal por el delito de Organizador y Financista de Actividades de Tráfico ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley 23.737; ordenándose librar oficio a la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina para que vía Diplomática solicite al Estado Plurinacional de Bolivia la extradición de Wilson Pastor Fernández Torres.

(iii) Para su cumplimiento; cursa el Exhorto emitido por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran, para el Juez de Turno y que por jurisdicción corresponda en la ciudad de Santa Cruz del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que ante el Juzgado Federal emisor del exhorto se tramita la causa FSA 3090/2017 caratulada “FERNÁNDEZ TORRES, WILSON PASTOR S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, donde se dispuso librar la solicitud de extradición de Wilson Pastor Fernández Torres CIBOL 3-888.320, en virtud al Auto Resolutivo de 9 de junio de 2017, su detención y captura nacional e internacional, debido a que en su condición de Gerente de la Empresa BOLIQ Ltda. SRL habría organizado el contrabando y transporte de estupefacientes, investigado en el Expediente N° FSA 841/2015 caratulado “Godoy, Franco Ezequiel y otros s/ Infracción Ley 23.737”, donde se utilizó un camión cisterna (dominio 2832-XLA) de propiedad de Fernández Torres, que prestaba servicios para la empresa BOLIQ Ltda. SRL para el tráfico de estupefacientes provenientes de Santa Cruz hacía Argentina, secuestrándose 56 kilos y 118 gramos de cocaína; también investigado en la causa FSA 11444/2015 CARATULADO “Aguilar Gonzáles, Moisés s/ Infracción Ley 23.737”, caso en el que se procedió a la incautación de un camión cisterna procedente de Bolivia con servicio en la Empresa Transportes BOLIQ Ltda., hallándose en el plato de enganche 134.635 kilos de cocaína; extradición requerida para fines del art. 294 del Código Procesal Penal argentino (CPPa) y el requerido preste declaración indagatoria en autos, haciendo saber, que existen indicadores que hacen presumir el riesgo procesal de peligro de fuga, cuyo mérito hizo la necesidad de requerir la extradición de Wilson Pastor Fernández Torres.

CONSIDERANDO II: Conforme a esos antecedentes, el Tribunal Supremo de Justicia determinando que la solicitud era muy urgente, mediante Auto Superno 93/2017 de 27 de septiembre (fs. 193 a 194), dispuso la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Wilson Pastor Fernández Torres, ordenando que por la autoridad correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se expida el mandamiento de detención preventiva con facultad de ejecución nacional; a efectos de garantizar el debido proceso se dispuso la notificación del requerido con los actuados precedentemente citados, otorgándole el plazo de 10 días más los de la distancia, para que asuma defensa, advirtiendo que la documentación adjunta informaba que el requerido ya se encontraba detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

CONSIDERANDO III: El apersonamiento del requerido Wilson Pastor Fernández Torres (fs. 3166 a 3172), quien consintiendo tener conocimiento de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición y adjuntando documentación, hizo conocer que se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro del proceso penal incoado de oficio por el Ministerio Público ante el Juzgado 10° de Instrucción Cautelar de la Capital de Santa Cruz, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, con Sistema NUREJ: 201539380, caso SC-X-745/2015, debido a que en su condición de Gerente de la Empresa BOLIQ Ltda. SRL habría organizado el contrabando y transporte de estupefacientes; acusando que los fundamentos de la imputación nacional también están plasmados en la Resolución de 9 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran dentro de las actuaciones complementarias Expediente N° FSA 3090/2017/ES1 caratulada “FERNÁNDEZ TORRES, WILSON PASTOR S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, investigado en el Expediente N° FSA 841/2015 caratulado “Godoy, Franco Ezequiel y otros s/ Infracción Ley 23.737” y en el causa FSA 11444/2015 CARATULADO “Aguilar Gonzáles, Moisés s/ Infracción Ley 23.737”; que a decir del requerido se le inició un doble proceso penal por un mismo hecho en dos jurisdicciones diferentes, invocando al efecto la vulneración del art. 4 inc. a) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, vulneración del art. 13-I, 14-I, 21 num. 7), 23-I y III, 115-I I II y 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 4, 149, 167, 169 num. 1) del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), pide se declare improcedente la solicitud de extradición y se niegue la misma aplicando el rechazo facultativo dispuesto en el art. 4 inc. a) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, asimismo, pide se deje sin efecto el mandamiento de detención con fines de extradición librado en su contra, petición ratificada por memorial de 18 de julio de julio de 2018 (fs. 3202 a 3207 vta.).

CONSIDERANDO IV: Que, conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo 93/2917 de 27 de septiembre y el proveído de 19 de julio de 2018, se remitió la solicitud de extradición y sus antecedentes ante el Ministerio Publico, a efecto del cumplimiento de lo establecido en el art. 158 del CPPb y requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud; esta autoridad mediante Dictamen FGE/RJGP N° 01/2018, presentó su Requerimiento pidiendo con el contenido de sus fundamentos la procedencia con carácter diferido de la extradición solicitada por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran - República Argentina.

CONSIDERANDO V: Que, de conformidad a lo dispuesto el en art. 138 del CPPb, nuestro Estado se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extrajeras.

En ese marco, el art. 149 de la misma norma procesal señala que la extradición se rige por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del Código de Procedimiento Penal, o en su caso por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida, la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado requerido de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y, por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del CPPb.

En el caso, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, aprobado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ése propósito y para comprobar la procedencia de la solicitud de extradición debe observarse el cumplimento de los siguientes requisitos establecidos en la normativa internacional aplicable, art. 2, sobre los delitos que dan lugar a la extradición; “Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años…”, art. 5, prescripción; “En lo que se refiere a la prescripción de la acción o la pena y para los efectos de decidir si se concede o deniega la solicitud de extradición, sólo se tendrá en cuenta la legislación de la Parte Requirente”, el contenido del requerimiento establecido en el art. 8; “La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación: a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero. b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico. c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión. d) Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito. e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona reclamada. f) El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir. g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas”, y finalmente entre otros la transmisión de los requerimientos según art. 9; “Los pedidos de extradición y demás requerimientos deberán ser tramitados por la vía diplomática…”, que tienen concordancia con nuestra normativa interna establecida en el art. 150 del CPPb.

CONSIDERANDO VI: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes y la documentación complementaria remitidos a este Tribunal, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición se le imputó la comisión del delito de Organizador y Financista de Actividades de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley 23.737 (Tenencia y Tráfico de Estupefacientes), debido a que en su condición de Gerente de la Empresa BOLIQ Ltda. SRL habría organizado el contrabando y transporte de estupefacientes, investigado en el Expediente N° FSA 841/2015 caratulado “Godoy, Franco Ezequiel y otros s/ Infracción Ley 23.737” y en la causa FSA 11444/2015 CARATULADO “Aguilar Gonzáles, Moisés s/ Infracción Ley 23.737”, casos en los que se procedió a la incautación de droga (cocaína) y de camiones cisterna de propiedad del requerido, procedentes de Bolivia a Argentina y en servicio de la Empresa Transportes BOLIQ Ltda.; extradición requerida para fines del art. 294 del CPPa (declaración indagatoria), tipo penal que establece de 8 a 20 años de Reclusión o Prisión, habiéndose iniciado la causa penal el 9 de febrero de 2015, a denuncia de la Administración Federal de ingresos Públicos -Dirección General de Aduana- y la Fiscalía Federal de Oran. El Juez de la causa del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran, mediante Auto de 9 de junio de 2017, ordenó a fin de recibir su declaración indagatoria su inmediata captura nacional e internacional y la extradición de Wilson Pastor Fernández Torres.

CONSIDERANDO VII: De los antecedentes referidos, se puede establecer que la República Argentina a través del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran - Argentina, tiene la jurisdicción y competencia para conocer y fallar en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo. Por otra parte, conforme a los antecedentes el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia dispuso la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado Wilson Pastor Fernández Torres, mediante Auto Supremo 93/2017 de 27 de septiembre, estando al presente conforme a los Informes con medias sustitutivas a la detención preventiva ordenado mediante Auto de 7 de septiembre de 2016, por emergencia del proceso penal que se le aperturó en nuestro Estado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas incurso en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y 185 bis del CP; asimismo, se constató que la pena no está prescrita, pues según lo disponen los arts. 62 inc. 2) y 63 del Código Penal Argentino (CPa) a partir de la comisión del hecho delictivo no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción dada la data del hecho y el inicio del proceso; la pena no es menor de dos años estando calificada en el art. 7 de la Ley 23.737 Tenencia y Tráfico de Estupefacientes, cuyo contenido es el siguiente; “Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5º y 6º precedentes”; se acompañó datos precisos para su identificación que determina el lugar dónde reside en Bolivia (Perfecto Rivas 41, Entre Ríos 416, calle Oeste s/n Unidad Vecinal 54 - Manzano 42 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia); también se presentó el texto de la disposición legal que tipifica el delito trascrito en la orden de detención, y; finalmente el pedido de extradición y demás requerimientos fueron tramitados por vía Diplomática. Consiguientemente, de lo expuesto se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. 2, 5, 8 y 9 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el art. 150 del CPPb.

CONSIDERANDO VIII: Por su parte, el requerido Wilson Pastor Fernández Torrez a través de documentación correspondiente hizo conocer que en Bolivia (Estado Requerido), se le inició ante el Juzgado 10° de Instrucción Cautelar de la Capital de Santa Cruz, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas incurso en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y 185 bis del CP, con Sistema NUREJ: 201539380, caso SC-X-745/2015, debido a que en su condición de Gerente de la Empresa BOLIQ Ltda. SRL habría organizado el contrabando y transporte de estupefacientes, fundamentos que estarían también plasmados en la Resolución de 9 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran dentro de las actuaciones complementarias Expediente N° FSA 3090/2017/ES1 caratulada “FERNÁNDEZ TORRES, WILSON PASTOR S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, investigado en el Expediente N° FSA 841/2015 caratulado “Godoy, Franco Ezequiel y otros s/ Infracción Ley 23.737” y en el causa FSA 11444/2015 CARATULADO “Aguilar Gonzáles, Moisés s/ Infracción Ley 23.737”, por lo que considera que se le inició un doble proceso penal por un mismo hecho en dos jurisdicciones diferentes; en éste fundamento pide la aplicación del art. 4 inc. a) del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia y acusa la vulneración del art. 13-I, 14-I, 21 num. 7), 23-I y III, 115-I I II y 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 4, 149, 167, 169 num. 1) del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), por lo que pide se declare improcedente la solicitud de extradición y se niegue la misma aplicando el rechazo facultativo dispuesto en el art. 4 inc. a) del Tratado de Extradición, que dice; Rechazo Facultativo. “a) Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la persona solicitada está siendo juzgada actualmente, en el territorio de la Parte Requerida, por el mismo hecho o hechos en que se funda la respectiva solicitud”.

A efectos de ingresar a la consideración y análisis de la solicitud interpuesta por el requerido, es pertinente hacer las siguientes motivaciones; el principio non bis in ídem, es un aforismo que proviene del latín que significa “no dos veces lo mismo”, y se interpreta como la prohibición de que no se puede procesar ni condenar dos veces a una misma persona por un mismo hecho. Desde la óptica doctrinal, constituye un principio relacionado de forma directa con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, toda vez que la prohibición significa un límite al poder sancionador del Estado, pero a la vez implica seguridad para el justiciable, quien no puede vivir en zozobra ante una probable persecución penal indefinida, máxime si ya fue sometido a proceso por un hecho denunciado; es decir, el citado principio prohíbe el desarrollo de dos o más procesos, así como la aplicación de dos o más sanciones, sea en el mismo orden jurídico sancionador o en otro, incluyendo en este razonamiento otros sistemas jurídicos. Este principio encuentra su vigencia en la primera parte del art. 117-II de la CPE, que dispone que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; así como el art. 4 del CPPb, referido a la persecución penal única, que señala: “nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación, o se aleguen nuevas circunstancias”, de lo que se advierte que esta prohibición se plasma en dos ámbitos: a) En la prohibición de doble procesamiento por el mismo hecho, y; b) En la prohibición de condenar más de una vez por el mismo hecho.

En concordancia con la normativa interna, el art. 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas (PIDCP) señala: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.”; por su parte el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece entre otras garantías la siguiente: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.

Por lo señalado anteriormente, se deja asentado que el principio non bis in ídem se configura en un derecho fundamental inherente al imputado, reconocido tanto por la normativa interna, como por el “bloque de constitucionalidad”, que prohíbe doble procesamiento y/o doble sanción por los mismos hechos.

Con esta base y los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde confrontar de manera específica y adecuada el marco factico y la calificación jurídica que realizaron tanto el Estado requirente Argentina y el Estado requerido Bolivia, con la finalidad de evidenciar la concurrencia de los requisitos que configuren un bis in ídem; en cuyo mérito los hechos factico del proceso penal iniciado en el Estado Requirente (República de Argentina) son: El Auto de 9 de junio de 2017, emitido por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Oran, revela que; “Wilson Pastor Fernández Torres (Gerente General de BOLIQ LTDA SRL) habría organizado el contrabando y transporte de estupefacientes investigados en el expediente N° FSA 841/2015 caratulado “Godoy, Franco Ezequiel y otros s/ Infracción Ley 23.737”, en donde se utilizó un camión cisterna (dominio 2832-XLA) de propiedad de Fernández Torres y el cual prestaba servicios para la empresa BOLIQ LTDA, para el tráfico de estupefacientes provenientes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia hacia nuestro país, en la que se encontraron 56 kilos y 118 gramos de cocaína, hallados en inmediaciones del lugar donde estaba estacionado el camión en la localidad de Profesor Salvador Mazza - Dpto. Gral. de José de San Martín, Provincia de Salta, el 9 de febrero de 2015. También habría organizado el hecho investigado en la causa N° FSA 11444/2015 caratulado “Aguilar Gonzáles, Moisés s/ Infracción Ley 23.737”, tramitado ante el mismo Tribunal, donde el 20 de julio de 2015, en el puente internacional de las localidades de San José de Pocitos (Bolivia) y Profesor Salvador Mazza - Dpto. Gral. de José de San Martín, Provincia de Salta (Argentina), personal de la División Aduana procedió a la incautación de un camión cisterna (dominio 2832 XLA) procedente de Bolivia, de propiedad de Vicente Coronel Mendoza, que prestaba tareas para la firma BOLIQ LTDA, hallándose en su interior 134.635 kilos de cocaína (121envoltoriosd)”, en base a ello, otorgó “prima facie” la calificación penal como organizador y financista de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, insertada en el art. 7 de la Ley 23.737 Tenencia y Tráfico de Estupefacientes, cuyo contenido es el siguiente; “Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años …, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5º y 6º precedentes”.

Por su parte, con relación a los hechos fáctico del proceso penal iniciado en el Estado Requerido (Estado de Bolivia), conforme a los antecedentes e indicios y la secuencia de hechos suscitados en el vecino país de Argentina, por los operativos y secuestro e incautación de camiones cisterna que presumiblemente transportaban sustancias controladas de Bolivia a Argentina, en el que se encuentra vinculada la empresa de transporte BOLIQ Ltda. de propiedad de Wilson Pastor Fernández Torres, el Estado Boliviano instruyó su investigación, habiendo ordenado al efecto allanamientos y secuestros de bienes muebles e inmuebles de la empresa BOLIQ LTDA por presuntos, por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008, de cuya investigación emergió los siguientes hecho fácticos expresados en la Imputación Formal incoada por el Ministerio Público y contra Wilson Pastor Fernández Torres : “El tracto camión con Placa de Control N° 2555-SGT, color rojo, al micro aspirado dio positivo para MARIHUANA, de propiedad de Edwin Gutiérrez Toro, asimismo, la camioneta Toyota Tacoma sin placa de control, color guindo, al micro aspirado dio positivo para MARIHUANA, de propiedad de Wilson Pastor Fernández Torres, hechos que dan cuenta de que esos motorizados transportaron de Bolivia con destino a otro país marihuana, es decir, sacaron de Bolivia sustancias controladas bajo el aparente traslado de hidrocarburos. Por otro parte, del análisis de los documentos secuestrados en los allanamientos de Santa Cruz, se tiene contundente evidencia que demuestra clara y objetivamente, el circuito típico de Lavado de Activos, consistente en colocar a la economía lícita dineros de origen ilícito ocultándolos como supuestos negocios lícitos, lo que permite sostener que de los elementos acopiados, se llegó a establecer que los imputados son con probabilidad parte de una asociación delictuosa destinada al Tráfico de Sustancias Controladas, conformada para traficar y legitimar ganancias ilícitas”, existiendo suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría, el Ministerio Público calificó provisionalmente la conducta de Wilson Pastor Fernández Torres y otro, dentro de los tipos penales de Tráfico de Sustancias Controladas inmerso en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y Legitimación de Ganancias Ilícitas, inmerso en el art. 185 Bis del CP.

Del análisis y contrastación de los hechos fácticos que motivaron la investigación e iniciación de acciones penales en Argentina y Bolivia, en contra de Wilson Pastor Fernández Torres, se evidencia no ser ciertas las aseveraciones del requerido, en sentido de que en ambos Estados se hubiera iniciado doble proceso penal por un mismo hecho, que en dos jurisdicciones diferentes se le juzga por un mismo hecho, cuando los hechos investigados en ambos Estados son completamente diferentes; en el caso del Estado de Argentina, los hechos facticos revelan la probabilidad de haber organizado y financiado el contrabando de estupefacientes, en dos casos en los que se utilizó camiones cisterna, los que prestaban servicios para la empresa BOLIQ LTDA SRL de propiedad del requerido, para el tráfico de estupefacientes provenientes de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia hacia Argentina; en cambio en el caso del Estado Boliviano, debido a que el micro aspirado en un vehículo (diferente a los incautados en Argentina) de propiedad del requerido, dio positivo para Marihuana, se le atribuyó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, asimismo, el análisis de los documentos secuestrados en los allanamientos en Santa Cruz, al evidenciar el circuito típico de Lavado de Activos, y que el requerido es con probabilidad parte de una asociación delictuosa destinada al Tráfico de Sustancias Controladas, conformada para traficar y legitimar ganancias ilícitas, se le atribuyó la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, como se verá los hechos facticos son indudablemente diferentes, por lo que ameritaron una calificación y tipificación diferente en cada caso, consiguientemente, no es evidente la vulneración de los arts. 13-I, 14-I, 21 num. 7), 23-I y III, 115-I I II y 119-I de la CPE y los arts. 4, 149, 167, 169 num. 1) del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb) y del principio del non bis in ídem, debido a que no se configuró la triple identidad del sujeto, objeto y causa, que deben concurrir en forma conjunta para que sea procedente la prohibición de la doble persecución penal establecida en el art. 4 del CPPb.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

APLAZAMIENTO DE ENTREGA/ Cuando la persona cuya extradición se solicita está sujeta a proceso o cumpliendo una condena en la Parte Requerida por un delito diferente del que motiva la extradición, ésta podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en condiciones de hacerse efectiva según su legislación.

Datos del proceso

Demandante
A solicitud de la Embajada de la República Argentina
Demandado
Wilson Pastor Fernández Torres.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.

Precedente

Tratado Bilateral de Extradición Argentina – Bolivia, ratificado por Ley Nº 723 de 24 de agosto de 2015. Ley Nº 1970 Código de Procedimiento Penal Boliviano, Artículo 154º.¬ (Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de: 1. Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; 2. Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; (…)

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2019AS/0016/2019Fuente oficial