Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0016/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista realizaron una copia de la acusación requerida por el Ministerio Público, situación que en el caso del Tribunal de apelación, se limita a la sola afirmación de una correcta valoración probatoria. Añade que en todo el proceso ...

Proceso
Apropiación Indebida y otros
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 016/2019-RRC

Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente: Santa Cruz 82/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Luís Alberto Ortiz Vargas y otras

Delitos                : Apropiación Indebida y otros

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 y 20 de febrero y el 27 de abril de 2018, Luís Alberto Ortiz Vargas, de fs. 775 a 782; Mariely Álvarez Ortiz, de fs. 785 a 791 vta.; y, Gionina Magdalena Viera Paz, de fs. 814 a 828, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, de fs. 765 a 770, y el Auto Complementario 56 de 9 de marzo de 2018, a fs. 798 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Servicios Públicos Concepción Ltda. (CONCEPCO Ltda.) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida con Agravante, Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Falsificación de Documento Privado, Manipulación Informática y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 186 con relación al 188 inc. 4), 203, 345 con relación al 349 inc. 3), 132, 132 bis, 200, 363 bis y 335 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 13 de 29 de junio de 2017, de fs. 567 a 591 vta., el Tribunal de Sentencia de Concepción en el Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a: Gionina Magdalena Viera Paz, autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida con Agravante, sancionados por los arts. 186 con relación al 188 inc. 4) y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio. A Luís Alberto Ortiz Vargas y Mariely Álvarez Ortiz culpables del delito de Apropiación Indebida con Agravante, sancionado por los arts. 345 y 349 inc. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años al primero y tres años a la segunda, siendo absueltos por los demás delitos endilgados, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mariely Álvarez Ortiz, fs. 596 a 606 vta.; Gionina Magdalena Viera Paz, fs. 608 a 617 vta.; Luís Alberto Ortiz Vargas fs. 619 a 623 vta.; y Alcides Flores Pereyra en su calidad de querellante y representante legal de CONCEPCO Ltda., fs. 625 a 626 vta., opusieron recursos de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución 56 de 9 de marzo de 2018, fs. 798 y vta., motivando la interposición del presente recurso de casación

I.2 Motivos de los Recursos de Casación

En conocimiento de los citados recursos esta Sala pronunció el Auto Supremo 624/2018-RA de 7 de agosto, que en juicio de admisibilidad, delineó el presente análisis bajo el siguiente orden:

I.2.1.Recurso de casación de Luís Alberto Ortiz Vargas.

El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista realizaron una copia de la acusación requerida por el Ministerio Público, situación que en el caso del Tribunal de apelación, se limita a la sola afirmación de una correcta valoración probatoria. Añade que en todo el proceso no se demostró la existencia de elementos que lo vinculen con los delitos condenados, y que sobre tal afirmación el Auto de Vista omitió “de manera intencional el in dubio pro reo” (sic), aspectos que en suma, desde el planteamiento del recurso, violentan el debido proceso y el principio de igualdad de las partes previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2Recurso de casación de Mariely Álvarez Ortiz.

Reclama lesión al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, calificando la argumentación del Auto de Vista impugnado como “lisa” y “genérica”, agregando que los miembros del Tribunal de apelación “no han dado respuesta a lo cuestionado, se limitaron a realizar una mera fundamentación carente de la debida motivación” (sic), concluyendo que tal proceder vulneró los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se incurrió en el vicio de incongruencia.

I.2.3Recurso de casación de Gionina Magdalena Viera Paz.

Denuncia vulneración al debido proceso basada en la existencia de violación de los principios procesales tales como seguridad jurídica, legalidad y la tutela judicial efectiva (arts. 115, 178 y 180 de la CPE), debido a que el Auto de Vista carece de fundamentación debido a que no se advirtió la infracción del principio de congruencia expuesta en apelación restringida.

De igual forma, aduce que el Auto de Vista no dio respuesta fundada a cada uno de los puntos apelados, ni se pronunció sobre todos ellos; además, de haber vulnerado su derecho a la defensa.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Antes de analizar las problemáticas descritas, habida cuenta que ellas guardan aspectos comunes en sus planteamientos, la Sala considera para mejor contextualización, expresar criterio sobre cuestiones que son recurrentes en los planteamientos de casación.

II.1 Consideraciones Previas

II.1.1Deber de fundamentación de las resoluciones judiciales: Finalidades lineamientos indicativos y jurisprudencia consolidada.

Esta Sala Pena a través de Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero, expresó:

“El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de jueces y tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.

Tomando como punto de partida el Diccionario de la lengua española de la RAE, argumentación es “la acción de argumentar”, argumentar significa “aducir, alegar, poner argumentos” y argumento es un “razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega”. Cabe recordar que motivar en un sentido amplio, es otorgar motivo para una cosa. Explicar la razón que se ha tenido para hacer una cosa.

Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado desde el Texto Constitucional reconoce y garantiza este derecho en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; sin embargo, la Sala, sin desconocer ninguna de esas situaciones, considera que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales no es un fin en sí mismo, ya que más allá de la divergencia y textura que la doctrina del derecho procesal le ha brindado, responde a fines más prácticos y utilitarios; estos son, (1) la verificación pública sobre el impacto que una norma promulgada conforme procedimiento legislativo posea; (2) los motivaciones que condujeron a un juez o Tribunal a decidir en una u otra forma; y, (3) el mecanismo idóneo para transparentar las razones por las que una autoridad judicial asumió una decisión.

La Sala de igual manera halla convencimiento, en que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no debe, en la medida de lo necesario, ostentar contorsiones jurídicas cuando la descripción de un hecho y su adecuación a la norma responden a un postulado básico, que es la prerrogativa conferida al justiciable de exigir el Estado tanto un juzgamiento imparcial y justo, como que la decisión que se asuma sea de fácil comprensión y agote las alegaciones del –valga la redundancia- justiciable.

En relación a los presupuestos sobre denuncias de valoración de la prueba dentro del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal, urge recalcar que la valoración de la prueba, incluso la determinación de hechos, halla su límite en el principio de inmediación, esto es que solo el tribunal o juez de sentencia es el llamado a determinar hechos y valorar los elementos de prueba; tarea que es vedada a los Tribunales de apelación, quienes tienen limitada su competencia a ser una instancia de revisión de logicidad de los fundamentos de la Sentencia, razón que explica que las posibilidades de recurrir en apelación se hallen restringidas al catálogo del art. 370 del CPP. Precisar también que el Tribunal de casación es un tribunal de derecho, más no de hecho, tanto por las competencias salientes de los arts. 416 y ss. del CPP, como por su naturaleza y posición otorgada por la Ley del Órgano Judicial inhibiendo realizar un análisis que incumba revalorización de las pruebas y determinación de hechos. No obstante lo anterior, la tendencia jurisprudencial asumida en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, hacen que en supuestos donde se denuncien vulneración de derechos y garantías constitucionales se proceda a la verificación de la existencia de esos reclamos; sin que en modo alguno ello quiera suponer el contrariar las normas antes anotadas o prever decisiones basadas en la discrecionalidad.

Así las cosas, surge necesario sentar que el derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en la exigencia de que ésta sea motivada de forma circunstanciada, señalando y justificando especialmente los medios de convicción en que se sustentó y lo que desechó; circunstancia que no implica, la obligación de transcribir literalmente las declaraciones, como tampoco la de un análisis exhaustivo de toda la prueba disponible, si con lo contenido en las resoluciones fácilmente se llega a la conclusión que superando la duda denote la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable del imputado. En los casos donde la motivación fuera insuficiente, al extremo de no crear fe y resultar contraria o ambivalente a los contenidos de la prueba producida en juicio oral, se violaría el debido proceso, tanto en la medida en que esa prueba sea esencial para una fundamentación suficiente, como en la medida en que su efectiva consignación resultase indispensable para ejercer el derecho a recurrir el fallo.

La Sala expresa que la garantía y derecho a un debido proceso, prevista en los arts. arts. 115.II y 117.I y 180.I de la CPE, en el caso de los procesos penales exige que su conclusión respete el derecho a la congruencia de la sentencia, que no es otra cosa que la correlación entre acusación, prueba y decisión. Sin embargo, el reclamo debe ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de una Sentencia o Auto de Vista para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.”

II.1.2Márgenes indicativos sobre la suficiencia de motivación y fundamentación

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

El mismo Auto Supremo razonó que las decisiones alejadas de aquellos cánones no solo poseen insuficiencia en sí mismas, sino que al generar vulneración a derechos y garantías procesales, constituyen defectos insubsanables, de cuenta que,

“…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.

La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.

El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.

Ahora bien la debida fundamentación es un ejercicio argumentativo que desarrolla de forma sistemática los medios (hecho y derecho) en que se basa el decisorio; para ello debe necesariamente exponerse de modo concreto y preciso, cómo se produce la valoración y porqué corresponde aplicar una determinada norma; esto obliga a evitar la sola enunciación genérica y abstracta de principios o el llano señalamiento de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; al contrario deberá darse la razón abierta y explícitamente de qué fue lo que razonó la autoridad judicial y por qué y bajo cuales condiciones ha decidió por la aplicación de una norma al caso concreto.

La Sala manifiesta que la comprobación de la ausencia de motivación está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, razones por las que se hace plausible concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, la autoridad judicial debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. Sin embargo no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una resolución.

II.2. Recurso de casación de Mariely Álvarez Ortiz.

Bajo el rótulo de “Lesión al debido proceso, en sus vertientes legalidad y Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva” (sic), señala que promovió incidentes de: actividad procesal defectuosa, por haberse procedido a la variación de la tipificación y calificación de los hechos a lo largo del trámite; doble procesamiento o non bis in ídem; incompetencia; exclusión probatoria, pues ante la existencia de un proceso penal por el mismo hecho y abierto con anterioridad; y, prejudicialidad, rechazada por el Tribunal de apelación bajo el argumento de no haberse demostrado la existencia de proceso extrapenal, pese a la existencia de un acuerdo de devolución de dineros entre uno de los imputados y la parte acusadora.

En ese orden, señala que se incurrió en lesión al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, acusando que la argumentación del Auto de Vista impugnado fuera “lisa” y “genérica”, expresando que los miembros del Tribunal de apelación no brindaron respuesta a lo cuestionado, sino limitaron una “fundamentación carente de la debida motivación” (sic), concluyendo que tal proceder vulneró los arts. 124 y 398 del CPP.

II.2.1 Antecedentes procesales

Ahora bien, destaca en el expediente el memorial de fs. 596 a 606 vta., se propusieron dos temáticas a ser resueltas, (1) por un lado el reclamo sobre las cuestiones incidentales ocurridas en el juicio oral: (1.a) incidente de actividad procesal defectuosa, vulneración al principio de incongruencia; (1.b) incidente de doble procesamiento, acusando que la prueba introducida tuvo origen en otro proceso penal demostrándose la violación al non bis in ídem; (1.c) excepción de incompetencia por doble juzgamiento, basado en el mismo argumento; (1.d) incidente de exclusión probatoria sobre toda la documental ofrecida; (1.e) excepción de prejudicialidad, arguyendo que “de la verificación de los datos de la…denuncia, se tiene que la misma es motivada…por un mal manejo económico de la Gerente y el Contador, tanto así que mediante documento privado suscrito por el co acusado Luís Alberto Ortiz Vargas, se llega a establecer que el mismo ya ha reconocido haberse sustraído dinero de la cooperativa del cual se compromete a la devolución…” [sic]. (2) Defectos de la sentencia conforme el catálogo del art. 370 del CPP, a saber, (2.a) errónea aplicación de los arts. 345 y 349 del CP, dado que “no existe dato, prueba o fundamentación alguna por el cual el tribunal al momento de dictar sentencia sustente que como se sustrajo el dinero, quien lo sustrajo y que monto fue sustraído” [sic]; (2.b) insuficiencia en la individualización del imputado; (2.c) ausencia de enunciación del hecho objeto del juicio; (2.d) condena basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, alegando que “las pruebas...son nulas e ilegales ya que…en ningún momento estuvieron bajo el control jurisdiccional, por lo que se desconoce la obtención de las mismas” [sic]; (2.e) vulneración al art. 124 del CPP, por ausencia de fundamentación en torno a los motivos de hecho y derecho que fundasen la sentencia y valoración probatoria, aclarando que si bien existió un apartado intitulado ‘fundamentación’, él “no es otra cosa que la copia exacta del acta de audiencia de juicio oral” [sic]; (2.f) incorrecta valoración de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica; (2.g) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia, afirmando los hechos fueron modificados a lo largo del proceso, especificando que fue condenada por delitos no promovidos ni por el Ministerio Público ni por la acusación particular.

En conocimiento de dicha apelación restringida la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, en el cual, respecto a lo pertinente a la imputada Álvarez Ortiz, menciona:

“…si bien es cierto que entre la denuncia la imputación y la acusación formal se establecen diferentes delitos…el tribunal concluye condenando a la misma solo por el delito de apropiación indebida con agravantes…pero la absuelve de…los demás delitos; esos actos y procedimientos de ninguna manera pueden constituir actividad procesal defectuosa…” (sic)

En cuanto al incidente de doble juzgamiento y excepción de incompetencia por doble juzgamiento, manifiesta,

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luís Alberto Ortiz Vargas y otras
Proceso
Apropiación Indebida y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículo 342 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2019AS/0016/2019-RRCFuente oficial