Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 16
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 254/2019-S
Demandante: Janeth Karen Chávez Ortega
Demandado: Empresa "PRENDAMAS SRL."
Proceso: Beneficios sociales y otros derechos Chuquisaca
Magistrado: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 401 a 408, interpuesto por Alvaro Jorge ligarte Lazo de la Vega, en representación de la empresa PRENDAMAS SRL (PRENDAMAS), contra el Auto de Vista N° 416/2019 de 10 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dé fs. 393 a 397, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesta por Janeth Karen Chávez Ortega, contra la empresa recurrente, el Auto N° 504/2019 de 16 de julio de fs. 415, que concedió el recurso; el Auto de 22 de julio de 2019 de fs. 421, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos, por Janeth Karen Chávez Ortega, y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Sucre, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista N° 615/2018 de 1 de noviembre, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 30 de enero de 2019, de fs. 365 a 370 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 32, sin costas y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago documentado, sin costas para las partes, estableciendo el pago de beneficios sociales por indemnización, sueldo devengado, aguinaldo y segundo aguinaldo gestión 2013, vacación, prima, sábados trabajados y asignaciones familiares, en un total final, deducido descuento, de Bs. 9.119,85 (Nueve mil ciento diecinueve 85/100 Bolivianos).
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, PRENDAMAS, a través de su Gerente General Alvaro Jorge Ligarte Lazo de la Vega, interpuso recurso de apelación, de fs. 374 a 377, que fue resuelta por el Auto de Vista N° 416/2019 de 10 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 04/2019 de 30 de enero, de fs. 393 a 397, complementada mediante Auto N° 459/2019 de 2 de julio, ordenando el pago de Bs.8.307,61, al modificar el promedio salarial y tiempo de trabajo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación interpuesto por PRENDAMAS SRL, acusando que el Auto de Vista impugnado violó normas procesales e interpretó erróneamente la ley en el caso concreto, así como apreció erróneamente la prueba aportada por PRENDAMAS SRL, señalando:
El Auto de Vista señaló como argumento para revocar en parte la Sentencia, que el promedio indemnizable consignado en el finiquito cursante en obrados a fs. 129, asciende a Bs.1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), y no así a Bs. 1.360.32, situación que no responde a la realidad de los antecedentes, puesto que de la revisión de obrados, se puede advertir claramente que en dicho finiquito el promedio indemnizable (III. Total remuneración promedio Indemnizable (a+b) dividido entre 3), se consignó de forma correcta la suma de Bs. 1,360.32 y dicha apreciación le causa agravios, toda vez que resulta incorrecta y afecta en el fondo, puesto que se pretende establecer que su empresa hubiese aplicado de forma incorrecta el promedio indemnizable que efectivamente se utilizó en el presente caso.
Señaló que conforme al finiquito de fs. 129 de obrados, el sueldo correspondiente a los nueve días trabajados durante el mes de abril de 2013 fue debidamente cancelado a través de dicho documento, advirtiéndose en el concepto "otros" se consigna de forma expresa "sueldo mes de abril gestión 2013, 9 días", y el Auto de Vista no valoró la prueba aportada, y que cumplió con el pago de dicho concepto, desde luego en la suma que correspondía efectivamente (Bs. 338.75), conforme el salario promedio indemnizable, realizando la resolución de Vista un cálculo incorrecto de la suma que debía cancelarse por este concepto.
Conforme el finiquito de fs. 129 de obrados, se evidencia que PRENDAMAS SRL canceló a favor de la actora, la suma de Bs. 374,09 (Trescientos setenta y cuatro 09/100 Bolivianos), por concepto de duodécimas de aguinaldo por 3 meses y 9 días, motivo por el cual, se ha demostrado que se cumplió de forma oportuna con el pago de duodécimas de aguinaldo correspondiente a la gestión 2013.
Por su parte y conforme establece la Resolución Ministerial N° 774/2013, que reglamenta ei DS N° 1802, el Segundo Aguinaldo, debía ser cancelado por el empleador en favor de las trabajadoras y trabajadores hasta el 20 de noviembre de 2013; por tanto, conforme se demostró por la prueba aportada y por la propia confesión de la demandante, en el presente caso y en mérito a la renuncia tácita de la señora Chávez, a partir del 9 de abril de 2013, el contrato de trabajo de la misma no se encontraba vigente a tiempo de la publicación del DS N° 1802, motivo por el cual, la señora Chávez carecía y carece del derecho a beneficiarse con el Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" y, en consecuencia, PRENDAMAS SRL no se encuentra obligada a cancelar dicho beneficio en su favor y el Auto de Vista sin realizar una valoración correcta de la prueba aporta en el proceso, pretende establecer de forma incorrecta la obligación de cancelar a la demandante una suma que no corresponde por aguinaldo y doble aguinaldo correspondiente a la gestión 2013.
Argumenta que canceló en favor de la demandante la prima correspondiente a la gestión 2012, situación que resulta de pleno conocimiento de la actora, puesto que la misma, firmó la respectiva planilla de primas correspondiente a la gestión 2012, por lo que en el presente caso no corresponde el pago de suma alguna por dicho concepto; puesto que lo contrario, significaría un cobro de lo indebido por parte de la señora Chávez, pese a que reiteraron que esta se encuentra consciente que recibió el pago de la prima correspondiente a la gestión 2012, quedando demostrado que PRENDAMAS SRL, canceló la prima anual correspondiente a la gestión 2012 y la demandante carece de derecho alguno a percibir el pago de la referida prima.
Respecto al Punto 6 (Sábados trabajados), el Auto de Vista omitió considerar el criterio esgrimido incluso por la Sentencia, respecto al pago de horas extras, criterio por el cual se establece que al haber PRENDAMAS SRL demostrado que canceló horas extras no corresponde el pago por dicho concepto. En esa medida, reitera que se deberá considerar que ambos conceptos se encuentran íntimamente ligados, puesto que se canceló horas extras en favor de la demandante, justamente porque la misma trabajó los días sábados, lo cual generaba las horas extras y no contrariamente a lo que pretende establecer de forma incorrecta y sin fundamento alguno el Auto de Vista, puesto que si bien la jornada de la demandante superaba las 40 horas semanales, se debía a que la misma trabajaba los días sábados, como se había acordado entre partes, trabajo extraordinario que fue debidamente cancelado, de acuerdo a lo consignado en el Finiquito de fs. 129 de obrados.
Respecto al Punto 7. (Sobre las Asignaciones Familiares), el Auto de Vista omite señalar que lo dispuesto por el Código de Seguridad Social (CSS), se encuentra destinado a garantizar que se continúe recibiendo una asignación familiar, en la medida que el derecho a percibir dicha asignación se hubiese consolidado, situación que no ocurrió en el caso de autos, puesto que no se puede concebir que se otorgue un beneficio en la medida que el derecho a percibir el mismo no se consolidó en ningún momento, más aún cuando existen requisitos previamente establecidos para percibir dicho beneficio.
En el marco del artículo 128 del CSS referido en el Auto de Vista impugnado, para que un trabajador cesante continúe percibiendo una Asignación Familiar, resulta lógico que previamente debe cumplir con los requisitos legales y en esa medida empezar a percibir el beneficio; es decir que, a efectos de aplicar el art. 128 del CSS, previamente el trabajador cesante debía encontrarse percibiendo la respectiva Asignación Familiar, extremo que en el caso de autos en ningún momento se verificó, toda vez que la demandante renunció antes de constituirse en beneficiaría de la Asignación Familiar del Subsidio Prenatal, puesto que no había cumplido el quinto mes de gestación.
Con relación al Punto 8. (Sobre la Excepción Perentoria de Pago), reitera que corresponde que el Tribunal superior en grado, repare el agravio que ocasiona la infundada consideración, puesto que se demostró que el pago realizado por PRENDAMAS en favor de la demandante, resulta un pago total de los beneficios y derechos pretendidos; y no así, un supuesto pago a cuenta y, en su mérito, corresponde declarar probada totalmente le referida excepción.
Con relación al Punto 9. (Sobre la Multa), señalar que conforme lo expuesto en los puntos anteriores y la documentación presentada con la contestación a la demanda y al recurso de apelación, queda demostrado que se canceló oportunamente a favor de la actora, los beneficios sociales que efectivamente le correspondían a través de un depósito en la cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, situación que se evidencia del comprobante de depósito presentado con la contestación a la demanda.
En esa medida, señaló que de acuerdo a lo establecido por el DS N° 28699 de 1ro. de mayo de 2006, no corresponde la aplicación de multa alguna, puesto que su empresa canceló oportunamente a la señora Chávez los beneficios sociales que efectivamente le correspondían, contrariamente a lo que de forma incorrecta pretende establecer la Sentencia objeto de apelación.
Petitorio
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