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TSJ

AS/0016/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2021Penal
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 016/2021-RA

Sucre, 26 de febrero de 2021

Expediente : Potosí 29/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani

Delito : Cohecho Pasivo Propio

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 354 a 356, Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 15/2020 de 24 de julio, de fs. 345 a 349 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 11/2017 de 4 de marzo (fs. 221 a 246), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sandro Ibarra Mamani, José Ángel Mita Mamani, absueltos de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP., en razón a que la prueba aportada por los acusadores no fue suficiente para generar en este Tribunal la Convicción sobre la responsabilidad de los acusados.

b) Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 251 a 262), que previo memorial de subsanación (fs. 274 a 281), fue resuelto por Auto de Vista 52/2017 de 24 de octubre (fs. 287 a 293), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 784/2018-RRC de 30 de agosto (fs. 330 a 336 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 15/20 de 24 de julio de 2020, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío ante otro Tribunal competente.

c) Por diligencia de 11 de noviembre de 2020 (fs. 350 y 352), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 18 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes, previa alusión a los antecedentes y procedencia del recurso reclaman, que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba evidenciando que ello conllevó a anular la Sentencia, generando agravio y que dicha situación le está imposibilitado al Tribunal de mérito; teniendo para ello lo siguiente: i) La prueba MP-2 que los vocales refieren “que para ellos no es imprescindible que Oscar Magne aclare con relación a la cantidad de dinero que se le hubiera entregado, deduciendo que no es lógico dentro del sistema acusatorio penal basado en la sana crítica y la libertad probatoria por lo que advierten una defectuosa valoración” (SIC), de lo que se tiene que ese elemento no fue mal valorado por el Tribunal de mérito y efectivamente existe por parte de la Sala una revalorización a una entrevista policial, la misma no debió ser tomada en cuenta Art. 280, III de la Ley 1970; ii) La prueba MP-3, es revalorizada por el Tribunal de alzada, en vista de que Oscar Magne pretendió dar dinero a los investigadores y estos negaron tal extremo, donde se produciría la mala valoración, se podría sustentar si acaso en el informe se acepta que hubo la entrega del dinero y en la sentencia se dice que ese hecho no ocurrió, de otra forma no se advierte defectuosa valoración; iii) No obstante en la MP-5, según el recurrente existe especulación en relación a los montos ya que en el Auto de Vista advierten que se entregó dinero pero en un monto indeterminado, realizando nuevamente la revalorización de los elementos de prueba; iv) Respecto a la MP-6, consistente en fotocopias legalizadas del caso 13P 143183 de homicidios, que corresponde a un cuaderno de investigaciones de otro proceso en el que se investiga la muerte de una persona, las consideraciones de la sala con relación a ese elemento de prueba en concreto no se hallan lo suficientemente sustentadas, conforme a los arts. 280, 171, 280, 333 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista omitió el Auto Supremo 784/2018-RRC de 30 de agosto y los Auto Supremos 119/2010 de 29 de abril, 111 de 31 de enero de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2017.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani
Proceso
Cohecho Pasivo Propio
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2021AS/0016/2021-RAFuente oficial