Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0016/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2022Penal
Proceso
Daño simple
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 016/2022-RA

Sucre, 01 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 126/2021

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 116 a 126, Richard Diego Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 46/2021 de 9 de agosto, de fs. 91 a 99 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rufino Álvarez Mamani, contra el recurrente y Benigno Diego Quispe, por la presunta comisión del delito de Daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2017 de 5 de octubre (fs. 40 a 46 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia absolutoria para Benigno Diego Quispe sin responsabilidad penal por el delito acusado y, sentencia condenatoria para Richard Diego Choque como autor de la comisión del delito de Daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la sanción de privación de libertad de cuatro meses y multa de 40 días a razón de Bs. 2 por día, más el pago de las costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el sentenciado Richard Diego Choque, interpone Recurso de Apelación Restringida (fs. 53 a 64 vta.), resuelto por Auto Vista Nº 46/2021 de 9 de agosto (fs. 91 a 99 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta la recurrente que:

El Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, pues no existiría una explicación o justificación racional y completa acerca de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, limitándose a remitirse a los antecedentes del fallo y de los argumentos recursivos, desestimando la pretensión basada en los antecedentes de la sentencia, sin ninguna aportación racional y jurídica que emerja del razonamiento judicial.

El Auto de Vista impugnado convalida una sentencia condenatoria en la que la ley sustantiva, prevista en el artículo 357 del CP es erróneamente aplicada, así como el defecto de la sentencia previsto en el artículo 370.1, señalando que, para individualizar la conducta penalmente reprochable debe tomarse en cuenta la participación y responsabilidad penal que haya tomado en el hecho el sujeto activo del ilícito en base a prueba indubitable cursante en los antecedentes del juicio, pues en el juicio oral se hubiere demostrado el movimiento de un material de construcción de un lugar a otro, sin causar algún daño a la cosa, cuando el tipo penal exige un daño, destrucción o inutilización de la cosa, empero, habría sido declarado autor del delito de daño simple.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rufino Álvarez Mamani
Demandado
Richard Diego Choque
Proceso
Daño simple
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2022AS/0016/2022-RAFuente oficial