Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 16
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 507/2021-S
Demandante: Bernardo Civera Urey
Demandado: PROSEC INGENIEROS SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 460 a 464, interpuesto por la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, representada por los hermanos Julio Bernardo, Klaus Marcelo y Sergio Gabriel Silva de la Vega, a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas, contra el Auto de Vista N° 457/2021 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 456 a 458; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Bernardo Civera Urey, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 467 a 471; el Auto Nº 575/2021 de 26 de agosto, de fs. 472, que concedió el recurso; el Auto de 6 de septiembre de 2021 de fs. 477, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 01/2021 de 6 de enero, de fs. 421 a 424, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.96.018,31.- (Noventa seis mil dieciocho 31/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo y multa de la gestión 2017 y sueldos devengados de diciembre 2016 y enero, marzo, junio y julio de 2017; como se detalla en su texto.
El demandante Bernardo Civera Urey, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 426; la Juez, emitió el Auto Complementario de 25 de enero de 2021, de fs. 432; enmendando, que en la Sentencia se omitió el pronunciamiento respecto al pago de primas, por lo que, se incluyó a las consideraciones de la Sentencia, fundamentación sobre este beneficio, no dando curso a este concepto demandado; manteniéndose la Sentencia, incólume en todo lo demás.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, interpuso recurso de apelación a fs. 428; a su turno, Bernardo Civera Urey, formuló recurso de apelación de fs. 437 a 441, contra la Sentencia y su Auto complementario; ambos, fueron resueltos por el Auto de Vista N° 457/2021 de 12 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 456 a 458; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; reconociendo a favor del actor, el incremento salarial retroactivo de 2017, el “Bono Esfuerzo por Bolivia” denominado segundo aguilando de la gestión 2015, más su multa y la prima anual del 2014 al 2017; resultando con estos conceptos, un monto de Bs.144.281,69.- (Ciento cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y uno 69/100 Bolivianos), como se detalla en el Auto de Vista; que debe pagar la empresa demandada a favor del actor; más lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, representada por los hermanos Julio Bernardo, Klaus Marcelo y Sergio Gabriel Silva de la Vega, a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- El Tribunal de apelación, omitió considerar la Resolución N° “755/2018” de 14 de octubre, de fs. 336 a 337, emitida por ellos mismos; en la que, se dispuso recovar en parte el Auto interlocutorio N° 321/2019 de 5 de septiembre, que emitió la juez de la causa, determinando suprimir de los puntos de hecho a probar por las partes el concepto de primas anuales; por lo que, en al determinar el pago de este beneficio en el Auto de Vista recurrido, se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y seguridad jurídica, transgrediendo los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); incurriendo en un vicio de nulidad absoluto e insubsanable; pues, se omitió una determinación previa asumida por el propio Tribunal de alzada, disponiendo un pago de primas anuales, ante la falta de presentación de balances generales, que no fueron presentados precisamente porque este concepto fue apartado de los puntos de hecho a probar del Auto de relación procesal.
2.- El Auto de Vista recurrido, carece de motivación y fundamentación respecto de los sueldos condenados como devengados, cuando en la confesión provocada del actor, indicó que no recuerda si se le pagó en dos cuotas el sueldo de enero de 2017, hecho reclamado en apelación; como los 3 depósitos que se le hicieron a su favor, posteriores a la fecha de su renuncia; agravios que no obtuvieron una respuesta congruente, carente de sustento legal, con una prueba instrumental en la que se evidencia que no se adeudan estos sueldos devengados, inobservando el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
En el fondo.
1.- El Tribunal de alzada, en una interpretación errónea del art. 2-III de las Resoluciones Ministeriales (RM) Nros. 302/2014, 301/2015, 444/2016 y 350/2017, determinó un incremento salarial, que no es obligatorio para personal de empresas privadas que ocupen cargos de presidentes, vicepresidentes, miembros de directorio, directores ejecutivos, gerentes, subgerentes, directores generales, directores y subdirectores ejecutivos, o de cargos de igual jerarquía; tomando en cuenta, que el actor confesó que ocupó el cargo de “Director de Obra”, se encuentra dentro de los parámetros descritos en estas Resoluciones Ministeriales que regulan el incremento salarial de cada gestión, por lo que, no procede el incremento salarial determinado en alzada, que sin motivación y obviando los preceptos indicados, reconoció a favor del actor en forma irregular.
2.- De igual manera, el Tribunal de alzada, omitió considerar que en la RM N° 1030/2015, se estableció que el pago del Bono Esfuerzo por Bolivia de esa gestión, no era obligatorio para el personal jerárquico, entre los que, en su art. 2-III, se encuentra el cargo de Director, entre otros; por lo que, no procede el pago de este derecho como incorrectamente se determinó en el Auto de Vista recurrido.
Petitorio.
Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, para que se emita uno nuevo, conforme al art. 265-I del CPC-2013, en sujeción al art. 115 de la CPE; o en su caso, se case el Auto de Vista, manteniendo firme las determinaciones de la Juez de la causa, con excepción del pago de sueldos devengados, suprimiendo este concepto.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de agosto de 2021 de fs. 465; el demandante Bernardo Civera Urey, contestó de fs. 467 a 471, argumentado que, no se cumple ninguno de los requisitos para la nulidad, además, no alude qué norma procesal fue transgredida, cumpliendo el Auto de Vista, con el mandato del art. 265-I el CPC-2013; asimismo, el cargo que los diferentes cargos que ocupó en la empresa, no se asemejan a los que están previstos como no obligatorios para el incremento salarial, así como, para el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2015; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso, con costas y costos.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 575/2021 de 26 de agosto, de fs. 472, concedió el recurso de casación de fs. 460 a 464, interpuesto por la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, representada por los hermanos Julio Bernardo, Klaus Marcelo y Sergio Gabriel Silva de la Vega, a través de su apoderado Álvaro Santiago Salinas Terrazas; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 6 de septiembre de 2021, de fs. 477, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
Doctrina aplicable al caso:
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