Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
PRIMERA
Auto Supremo AD Nº 16/2024
Sucre, 20 de mayo de 2024
Expediente: SC-CA.SAI-Beni. 365/2024
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 429 a 434 vta., interpuesto por Jhasmani Cortez Aliaga en representación de Ciriaco Rodríguez Vásquez Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, en virtud del Testimonio de Poder N° 0261/2024, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 6, correspondiente al Distrito Judicial del Beni, ciudad de Riberalta (fs. 394 a 396), impugnando la Sentencia Nº 53/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 406 a 412 vta., pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro de la demanda contenciosa seguida por Ingrid Fernández Moreno contra la institución recurrente, con respuesta de contrario de fs. 440 a 441, el Auto de 17 de abril de 2024 cursante a fs. 442 que concedió el recurso; el Auto de remisión de fs. 446; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, que indica: “(Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’”.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado Código de Procedimiento Civil de 1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia del art. 5 parágrafo I inciso 1) de la Ley 620, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
Mostrando 13 de 25 parrafos.