Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 016/2024-RI
Fecha: 16 de enero de 2024
Expediente: CH-3-24-S
Partes: Jaime Ochoa Acuña c/ Hilarión Castro Rojas, Norma Vásquez Martínez y Ernesto Rengifo Tejerina.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 343, interpuesto por Hilarión Castro Rojas y Norma Vásquez Martínez, contra el Auto de Vista N° 353/2023 de 06 de noviembre, de fs. 333 a 336, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta de inmueble, seguido por Jaime Ochoa Acuña contra los recurrentes; la contestación de fs. 348 a 349 vta.; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2023, de fs. 350; todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Por memorial de fs. 10 a 11 vta., Jaime Ochoa Acuña, interpuso demanda de nulidad de contrato de compraventa, de una fracción de terreno, situado en calle Beni, Barrio Las Lomas, dentro del radio urbano de la localidad de Villa Charcas, con una superficie de 652 mts2, con número de matrícula 1.07.3.01.0000316; contra Hilarión Castro Rojas y Norma Vásquez Martínez, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 32 a 36, contestaron negando la demanda y opusieron excepciones.
Desarrollado el proceso, el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social, de Sentencia Primero de Incahuasi - Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 20/2023 de 7 de junio de 2023, de fs. 156 a 160, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. La referida Sentencia, fue recurrida en apelación por el demandante, mediante escrito de fs. 176 a 177 vta., y fue resuelta mediante Auto de Vista N° 353/2023 de 6 de noviembre, de fs. 333 a 336, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la Sentencia apelada, disponiendo en el fondo, declarar probada la demanda de nulidad parcial del contrato de compra venta, efectuada por Escritura Pública N° 105/2009 de 24 de septiembre, en el 50% del derecho propietario transferido que le corresponde a Jaime Ochoa Acuña.
3. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación en la forma y en el fondo por los demandados Hilarión Castro Rojas y Norma Vásquez Martínez, mediante escrito de fs. 340 a 343.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, que posibilita a las partes, solicitar al superior en grado, la revisión de una resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; no obstante, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, Código Procesal Civil, (CPC-2013), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista N° 353/2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 020/2023, emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de inmueble, seguido por Jaime Ochoa Acuña contra Hilarión Castro Rojas y otros; infiriéndose de lo anterior, que la Resolución impugnada se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del CPC-2013.
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