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TSJReiteradora

AS/0016/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente arguye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley en los puntos de controversia; toda vez, que la resolución impugnada fundamenta su decisión hablando de una Resoluci...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 16/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

Expediente : 696/2023

Demandante : Watch Tower Bible And Tract Society of

Pennsylvania

Demandado : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Santa Cuz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 273 a 281 interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional presentada por José Luis Molliendo Koya, contra el Auto de Vista N° 51 de 19 de septiembre de 2022 de fs. 250 a 259, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania contra la entidad recurrente, el Auto 12 de 31 de julio que concedió el recurso cursante a fs. 284, el Auto Supremo N° 289/2023-A de 29 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia:

Que, dentro del proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 117 de 01 de diciembre de 2021, cursante de fs. 210 a 214 vta., declarando improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada dentro del proceso.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por la empresa Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania, Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 51 de 16 de septiembre de 2022 de fs. 252 a 265, Revocó la Sentencia N° 17 de fecha 01 de diciembre de 2021, por haber violentado el principio de legalidad y debido proceso, debiendo la Aduana Nacional cumplir y hacer cumplir lo establecido en la Resolución de Alzada de fs. 64 a 74 vta., en razón de que las entidades religiosas de acuerdo a Convenios, Tratados Internacionales y Concordados, se encuentran libre de pagos de aranceles, donados a organismos privados sin fines de lucro, en consecuencia declara probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los testigos de Jehová en Bolivia, representada por Gilberto Moisés Mendoza Peña, saliente a fs. 114 a124 y vlta y Probada la Prescripción bajo los fundamentos expuestos, en ejecución de la presente resolución la Aduana Nacional deberá hacer la entrega de la importación. Sin costas por la revocación.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional representada por José Luis Molliendo Koya interponer el Recurso de Casación de fs. 273 a 281 manifestando, en síntesis:

Que el Auto de Vista impugnado incurrió en vulneración del debido proceso por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley en los puntos de controversia, toda vez que la resolución impugnada fundamenta su decisión hablando de una Resolución Determinativa y de los plazos de la Administración Tributaria tiene para ejecutar la determinación respectiva, sin embargo la controversia trata de una Autodeterminación efectuada a través de una Declaración Jurada que para este efecto es la DUI conforme dispone el art. 94 de la Ley 2492, siendo la norma distinta a tiempo de efectuar el cómputo de prescripción.

Que Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia, a través de la Declaración Única de Importación DUI declaró efectuar la importación de distintos tipos de productos (folletería, libros, periódicos, etc.) mismos que serían donaciones, sin embargo, para que dicha situación sea consolidada ante la Administración Tributaria Aduanera se encontraba en la obligación tributaria de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 131 párrafo tercero del D.S. 258710, y que dicha exención no fue presentada por el importador ni la Agencia Despachante de Aduana, existiendo ausencia de regularización e incumplimiento de pago de tributos aduaneros conforme establece el art. 108 num. 6 de la Ley 2492 y que al no haber regularizado la DUI esta se consolido como Título de Ejecución Tributaria motivo por el que se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria notificado en la gestión 2019.

Refiere que con el PIET la Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania de los Testigos de Jehová en Bolivia presentó solicitud de prescripción la que no correspondería, según lo estableció en la Ley 2492 sin modificaciones, que establece que el computo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria inicia a partir de la notificación con el Título de Ejecución Tributaria que es la DUI e inicia al tercer día siguiente de la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria PIET es decir a partir de la gestión 2019 encontrándose suspendido el cómputo conforme el art. 62 de la Ley 2492 por las impugnaciones realizadas y que será reanudado el plazo teniendo la Administración Aduanera aun sus cuatro años para efectuar la ejecución tributaria conforme la Ley 2492 y sus modificaciones 291, 317 y 812, debiendo considerarse la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.

Manifiesta que respecto a las exenciones el requisito sine qua non e intrínseco está supeditado a la presentación de la Resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y/o por la oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, la misma que no fue presentada por el importador ni por la Agencia Despachante de Aduana, existiendo una ausencia de regularización por incumplimiento de pago de los Tributos Aduaneros, constituyéndose la DUI en título de ejecución tributaria, no pudiendo el Auto de Vista trasladar dicha responsabilidad a la entidad demandante.

Concluyo solicitando se case totalmente el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Watch Tower Bible And Tract Society of Pennsylvania, presentó contestación al recurso de casación manifestando lo siguiente:

Que la AN dejo transcurrir más de 10 años desde la importación realizada, sin iniciar un procedimiento de fiscalización posterior para determinar una deuda, que el Auto de Vista reconoció la prescripción lo que no implica vulneración alguna al debido proceso, ni vulneración alguna a la Ley, así como el hecho de que la exención no se dio no fue por causa atribuible a ellos.

Refiere que los argumentos expuestos por la entidad recurrente no tienen respaldo jurídico, por lo que solicita que se confirme en su totalidad el Auto de Vista N° 51 de fecha 16 de septiembre de 2022.

V.FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

1.De la prescripción

Es “…una categoría general del derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace…” (García Novoa Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, dicho de otro modo, es el plazo necesario para extinguir la acción que permite la defensa de los derechos nacidos de la ley, transformándose la obligación en natural…”.

Asimismo, el Auto Supremo (AS) 39 de 13 de mayo de 2016, señaló: “…Toda vez que el instituto de la prescripción tiene como objeto otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, entendida como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones (…).Corresponde dejar establecido que la prescripción alcanza a las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, que en el caso, dejó voluntariamente precluir su derecho, lo que amerita aperturar otros procesos de responsabilidad por la función pública por la inacción o negligencia en el proceso de determinación impositiva contra quienes provocaron la extinción de sus facultades…”

Así se tiene que, la prescripción en materia tributaria, es una forma de extinguir las obligaciones, que requiere de dos supuestos: inactividad de la Autoridad Tributaria y transcurso del tiempo. El legislador considera la prescripción, como una forma de extinción de la obligación tributaria, sin embargo, como señala el profesor José María Martín, “… desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, la prescripción no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir lo que extingue es la acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la presentación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Derecho Tributario General. Edición Depalma. Bs.As.-Argentina 2da Edición. Pág. 189).

Para (CABANELLAS de Torres, 2000), la prescripción es “…la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia…”, es decir, la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, en otras palabras, el tiempo consolida situaciones de derecho, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

El derecho en general regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio en virtud del cual, una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley, por ello se observa su regulación en la Sección VII: como formas de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas. Doctrinalmente se sostiene que la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efectos el otorgar seguridad jurídica y de exigencia del respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.

El fundamento de la prescripción fiscal, es la necesidad de dar seguridad jurídica y certeza a las situaciones cuando el acreedor es negligente en el ejercicio de sus derechos; la seguridad jurídica que, según el tratadista Osorio, representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicio, pues ésta limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos. Por otra parte, el principio de certeza está completamente ligado al de seguridad jurídica y consiste en que los supuestos de hecho deben ser descritos de manera precisa, categórica y certera, también consiste en el conocimiento que proporciona la Ley para determinar nuestros derechos y saber el límite de nuestra posibilidad de actuar jurídicamente, en otras palabras, es el "saber a qué atenerse" por el conocimiento de la Ley o intuitivamente por el entorno de certeza que crea la propia Ley.

En ese sentido, el TSJ en las Sentencias 52 de 28 de junio de 2016 y 10 de 10 de noviembre de 2016, emitidas por la Sala Plena, señalaron lo siguiente: "...la prescripción es un instrumento de seguridad jurídica y tranquilidad social. A ello debe agregarse que, el Derecho Tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal. En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del "tempus comici delicti" (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; j) El principio "tempus regís actum" (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE.

El art. 123 de la CPE, en relación a la irretroactividad de la norma, dispone: “…La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución…”; precepto constitucional concordante con la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que en su art. 5, señala que: “…La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordena…”, y con el art. 11 de la Declaración de Derechos Humanos, indica que: “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional…”.

A su vez, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016 – S3 de 26 de octubre, en relación a plazo de prescripción y su forma de aplicación en el tiempo interpretó que: “…Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión puede ejercitarse, así por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: “…La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo…”; criterio objetivo que también se encuentra expresado en el art. 60 del CTB que dispone bajo un criterio objetivo el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para la prescripción.

Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente al momento en que puede hacerse valer la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional, así como el art. 1568 del CC al referirse sobre el término de prescripción que empezó a computarse en vigencia del “Código derogado” señala que: “…I. Los términos de usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas. II. Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad…”, criterio del que puede desprenderse, que por regla general la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; encontrándose establecido en la Ley, que la razón jurídica de todo fallo constitucional, constituye jurisprudencia vinculante para toda autoridad pública o particular, conforme lo dispone el art. 15 II. del Código Procesal Constitucional, no pudiendo alegarse su desconocimiento o inobservancia.

De lo anterior se tiene que la irretroactividad de la norma en general parte del principio de legalidad, no siendo posible pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en vigencia en el momento del hecho o acto procesado, intelecto que va relacionado con la Teoría de los hechos cumplidos que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, materializando así el principio de seguridad jurídica.

En ese contexto normativo y jurisprudencial, los criterios vertidos en el ámbito constitucional resultan plenamente ajustables a los procesos administrativos sancionadores tributarios, para cuya tramitación y posterior ejecución se debe procurar que las personas o entidades a quienes va dirigida la norma, conozcan el rango y los límites de protección jurídica de sus actos.

El art. 59 y siguientes del CTB-2003, regula el instituto de la prescripción estableciendo un término dentro del cual la AT puede ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, además de la facultad de determinar la deuda tributaria, ejercer su facultad de ejecución tributaria y finalmente imponer sanciones administrativas. Es así que el referido art. 59 del CTB-2003, antes de sus modificaciones señalaba: “…Artículo 59° (Prescripción). I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años" (el resaltado es nuestro).

El art. 60 del referido CTB-2003 sin modificación, disponía “…Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria. III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria…”, (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art 93. (Formas de Determinación). Indica: “I… La determinación de la deuda tributaria se realizará: 1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria…”

Consecuentemente el art. 94. Establece: “(Determinación por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable). 1. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria. II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial…”

El art. 108 indica que: “... (Títulos de Ejecución Tributaria). I. La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 6. Declaración Jurada presentada por el Sujeto Pasivo que determina la Deuda Tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor…”

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Watch Tower Bible And Tract Society of
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 59, 60 y 61 de la Ley N° 2492 del Codigo Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0016/2024Fuente oficial