Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 237/99
AUTO SUPREMO No. 017-Social Sucre, 07 de Febrero de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Paulo Sergio Moraes Ramalho c/ Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA).
RELATOR: MINISTRO DR.- Freddy Reynolds Eguía.
VISTOS: El recurso de fs. 118-119 interpuesto por Paulo Sergio de Moraes Ramalho, -representado por Andrés Edgar Sandoval Rodríguez,- contra el Auto de Vista de fs. 116 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso social seguido por el ahora recurrente contra el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata (FONPLATA), demandando el pago de beneficios sociales por despido, sus antecedentes, las normas legales cuya infracción se acusa, el dictamen fiscal de fs. 123-124 y
CONSIDERANDO: Que en conocimiento de los autos interlocutorios definitivos de fs. 100 y 107, dictado por el Juez 1° del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de fs. 116 el Tribunal de Alzada los confirma con costas.
Que las referidas resoluciones han sido dictadas disponiendo que se remitan los antecedentes del proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo del referido Fondo, previo cumplimiento de lo establecido por el artículo 4° del Decreto Supremo 08270 de 21 de febrero de 1968.
CONSIDERANDO: Que, luego de desarrollar una relación de los antecedentes del proceso, en el recurso de casación se acusa la aplicación indebida del Decreto Supremo 08270, la violación de los artículos 9° y 45° del Código Procesal del Trabajo y 116° de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que FONPLATA no es una agencia de gobierno extranjero sino un organismo internacional, con personería jurídica, regido por su Convenio Constitutivo de fs. 59 y con calidad reconocida por el Gobierno de Bolivia en el artículo 2° del Convenio Sede de fs. 83, aprobado por Decreto Supremo 15134 de 24 de noviembre de 1977. Se afirma que, independientemente de ese status legal, FONPLATA asumió la calidad de empleador, sometiendo las relaciones laborales con sus dependientes a las disposiciones legales laborales y sociales del país, conforme establece el artículo 14° del citado Convenio Sede, por lo que el ad quem habría incurrido en error al aplicar el mencionado Decreto Supremo 08270.
Asimismo sostiene que el Tribunal de alzada ha violado los artículos 9° y
45° del Código Procesal del Trabajo al renunciar a la jurisdicción y competencia que le confiere la ley para conocer los asuntos sociales emergentes de las relaciones de trabajo, lo mismo que el artículo 116° constitucional que prohíbe a los tribunales de excepción delegar jurisdicción.
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