Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 151/00
AUTO SUPREMO N° 017 - Social Sucre, 14 de enero 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Humberto Omar Valverde Taborga c/ Empresa Constructora Marquez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110, interpuesto por Rolando Marquez Dalence, en representación de la Empresa Constructora Marquez Benavides contra el Auto de Vista de fs. 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Humberto Omar Valverde Taborga contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 117 , y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 89-90, declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 102, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa en el fondo: error de hecho y de derecho en la apreciación de las literales de fs. 34-37, 39, 40 y 41 con desconocimiento del valor probatorio consignado en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, por los que alega haber probado que el actor se retiró voluntariamente y que percibía un promedio salarial de Bs. 1.500, por lo que el promedio de Bs. 3.100, -agrega- fue consignado erróneamente en la resolución impugnada. En la forma, acusa infracción del art. 120 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dirigido la demanda a su persona y no así al personero legal Asterio Benavides conforme a la constitución de Sociedad, solicitando en definitiva casación en el fondo y la forma del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece:
Las literales de fs. 34-37, invocadas en el recurso, resultan insuficientes, por su ineficacia, para formar convicción sobre las infracciones acusadas, en tanto certifican una supuesta ausencia del actor a su fuente laboral los días 7 y 8 de Agosto de 1998, advirtiéndose dos aspectos: a) que en el expediente cursan el original y sus copias, lo que certifica que no fueron de conocimiento del actor, y b) que no certifican haberse producido interrupción de la continuidad de los servicios con arreglo al art. 7° del D.S. 1592 de 19 de abril de 1948, aplicable al caso de autos en observancia de la derogatoria de los incs. d) y f) del Art. 16 de la Ley General del Trabajo, dispuesto por el art. 2° de la Ley de 23 de noviembre de 1944.
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