Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 17 Sucre, 27 de enero de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de transferencia
PARTES : Flora Mercado Salvatierra c/ Pastor Coca Mercado.
RELATORA : Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 284 interpuesto por Freddy Coca Mercado en representación legal de Flora Mercado Salvatierra, contra el auto de vista pronunciado el 24 de octubre de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de transferencia seguido por la recurrente contra Pastor Coca Mercado, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: En la vía ordinaria, Flora Mercado Salvatierra demanda nulidad de la transferencia realizada a favor de su hijo Pastor Coca Mercado, acción que tramitada legalmente, concluye con la sentencia de fs. 257 a 258, que declara improbada la demanda principal y probada en parte las excepciones opuestas.
Contra la decisión del a quo, la actora interpone recurso de apelación, resolución que el Tribunal de alzada confirma en todas sus partes, motivando su impugnación en casación por la demandante quien al fundar su recurso sostiene que "el Juez a quo, ha infringido y quebrantado lo dispuesto por el art. 1328 del Código Civil, al no valorar debidamente en sentencia, las declaraciones testificales producidas", para posteriormente sostener que los "jueces de grado" han infringido lo dispuesto por el art. 452 y 1297 del Código Civil, por considerar que el documento demandado cumple con los requisitos exigido por ley, cuando se ha demandado la nulidad de dicha transferencia, por ser falsa, ficta y simulada, demostrado con la prueba testifical admisible. Finalmente acusa también el quebrantamiento del art. 545-II y 549 del igual Código.
CONSIDERANDO: Que, la demanda de fs. 2, centra su petición en la nulidad del documento de transferencia de un lote de terreno sito en la zona de Sumumpaya realizado por Agustín Coca Aguilar y Flora Mercado Salvatierra de Coca a favor de su hijo Pastor Coca Mercado en fecha 18 de septiembre de 1979, registrado en Derechos Reales a fs. 1565, Partida No. 2352 en fecha 20 de octubre de 1980, acusando la misma de falsa, ficta y simulada, por falta de cancelación del precio, por lo que demanda la nulidad del referido documento, amparando su acción en los arts. 549 y 552 del Código Civil.
Que, así expuesta sucintamente la acción interpuesta por la demandante, es claro que persigue la nulidad de la transferencia por considerarla falsa, ficta y simulada por cuanto el supuesto comprador Pastor Coca Mercado no canceló el precio de la transferencia. Si ello es el fundamento de la acción, la actora debía demandar la resolución del contrato y de ninguna manera la nulidad del mismo, figuras jurídicas esencialmente distintas, habida cuenta que si se extraña el pago del precio, corresponde al vendedor demandar la resolución del contrato como lo establece el art. 636 y 639 del Código Civil. Normas legales que establecen en primer término la obligación del comprador de pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato, así como la facultad que tiene el vendedor de peticionar la resolución de la venta y el resarcimiento del daño si acaso el comprador no paga el precio convenido.
A lo expuesto precedentemente, se suma el razonamiento del ad quem, quien sostiene que no se ha demostrado en actuados que el documento cuya nulidad se demanda se encuentre dentro de las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, fundamento esencial del tribunal de alzada para confirmar la decisión de primera instancia que desestima la demanda y la declara improbada.
Respecto al quebrantamiento del art. 1328 del Código Civil por parte del a quo, si bien no hace al fondo del recurso por no corresponder en el recurso de casación atacar actuaciones del juez de primera instancia sino del Tribunal de apelación, debemos señalar que la referida disposición legal prohíbe la prueba testifical para acreditar la existencia o inexistencia de una obligación cuando excede el límite de las acciones de mínima cuantía, o esté en contra o fuera del contenido de los instrumentos. Sin embargo, esta norma legal encuentra su excepción cuando el acto fuere impugnado por falsedad o ilicitud, así lo previene el art. 1329 del igual cuerpo legal.
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