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TSJ

AS/0017/2005

Tribunal Supremo de Justicia
28 de febrero de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario (Acción Pauliana)
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No17 Sucre, 28 de febrero de 2005

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario (Acción Pauliana)

PARTES: Ernestina Arguedas de Postigo c/ Martha Ximena Fortún.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 149, interpuesto por Ernestina Arguedas de Postigo contra el auto de vista No. 010/02 de 15 de Mayo de 2002 cursante de fs. 138 a 139 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso ordinario de acción pauliana seguido por la nombrada recurrente contra Martha Ximena Fortún; la respuesta de fs. 151 a 153, el auto de concesión de fs. 154, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 476/2001 de 20 de septiembre de 2001 cursante de fs. 116 a 118 se declaró improbada la demanda de fs. 9 a 10; la misma que siendo apelada fue resuelta por auto de vista No. 010/02 de 15 de mayo de 2002 (fs. 138 a 139), en sujeción al Art. 237 inc. 1) del Pdto. Civil, confirmando la sentencia.- Que, contra esta resolución, la actora plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, al amparo de los Arts. 250, 253, 254 y 257 del Pdto. Civil, en base a los siguientes argumentos:

Para la casación en la forma, luego de una cita de aspectos doctrinales sobre la procedencia de la acción paulina por actos fraudulentos anteriores, para perjudicar al futuro acreedor y, además de realizar un enfoque a manera de conclusiones de todo lo obrado, precisa: 1) que, existe vulneración del Art. 254 inc. 4) del Pdto. Civil, alegando que en la sentencia y auto de vista no se pronunciaron sobre algunas pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente, ya que no se consideró la prueba aportada consistente en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada contra Carlos Rioja Guzmán, por el delito de giro de cheque en descubierto; que dicho proceso habilita a la actora a ejercitar la revocación de los actos de disposición del patrimonio del acusado y condenado, quien resulta ser su deudor; 2) que, tampoco se consideró la confesión de la demandada en su contestación a la demanda, quien admitió haber adquirido dos inmuebles, antes del giro de cheque en descubierto, que no han valorado los Arts. 1321 del Código Civil, 403 y 404 de su Pdto; que en su alegato y apelación reclamó la aplicación de los Arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia; 3) los tribunales inferiores, tampoco han considerado la prueba consistente en testimonio de compra-venta del inmueble, sito en La Rinconada de la ciudad de La Paz, adquirido por el irrisorio precio de Bs. 200.000, cuando el monto de alquiler sobre este inmueble se pacto en $us. 3.800 mensual, ni evidenciar que sólo con el alquiler de un año puede cubrir el precio del inmueble; que estos aspectos fueron ignorados.

Que, en consideración a los hechos acusados en el recurso se concluye lo siguiente:

Con referencia al primer punto, se advierte que no es evidente lo expresado, al contrario la sentencia de primera instancia como el auto de vista recurrido, se ajusta a los datos del proceso y realiza correcto análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en litigio. Aunque es preciso señalar que la actora recurrente Ernestina Arguedas de Postigo, no ha demostrado de manera irrefutable que es conocida también con el seudónimo de "Pochita Postigo" como aparece en el cheque de fs. 1; en tanto que la sentencia condenatoria del juicio penal, demuestra que dicho proceso concluyo con el fallo de condena contra el girador del cheque por la comisión del delito denunciado. Ante tal circunstancia, no existe la conculcación del Art. 254 inc. 4 del Cdgo. de Pdto. Civil.-

Con relación al segundo punto, que indica haber existido una confesión judicial de la demandada al responder la demanda, si bien es evidente, sólo ratifica la documentación que cursa en obrados, vale decir la compra que realizo de dos inmuebles de Carlos Rioja Guzmán. En cuanto al hecho de no haberse considerado los Arts. 101, 102 y 113 del Código de familia, planteado en su alegato y apelación de la sentencia, no merece mayor comentario por no estar comprendida en la demanda esta petición, de manera que la sentencia cumple lo dispuesto por el Art. 190 del Pdto. Civil.

Finalmente, referente al tercer punto, se observa la carencia del requisito exigido por el inc. 2) del art. 258 del Pdto. Civil, por cuanto no precisa de manera concreta la ley que hubiera sido conculcada o erróneamente aplicada, menos cumple ninguno de los requisitos exigidos por el Art. 254 de la citada norma legal, no solamente este punto sino también los anteriores, correspondiendo en consecuencia determinar lo previsto por el Art. 271 inc. 2) del compilado procesal civil.

CONSIDERANDO II: Que, la casación en el fondo se plantea al amparo del Art. 253 inc. 1) del Pdto. Civil, bajo los siguientes fundamentos: 1) que, tanto la sentencia como el auto de vista viola de modo exprofeso el Art. 1446 del Código Civil, con referencia a la revocación de las transferencias de inmuebles realizadas con anterioridad al giro de cheque, con el propósito de causar daño y perjuicio a su futura acreedora, habiendo provocado su insolvencia; 2) que, su deudor Carlos Rioja Guzmán, en fecha 11 de noviembre de 1994 por documento de fs. 81, declara que uno de los inmuebles no es ganancial que pertenece a su esposa Ana Betty Taborga de Rioja como bien patrimonial; que existe violación de los Arts. 101, 102 y 113 del Código de Familia; que su deudor ha realizado las ventas el 30 y 31 de diciembre de 1994 y que el cheque fue suscrito el 13 de enero de 1995, vale decir, a los pocos días; 3) que, los Tribunales de Justicia no han apreciado el fraude cometido por Carlos Rioja Guzmán, Ana Betty Taborga de Rioja y Martha Ximena Fortún Taborga, ya que esta última es sobrina del primero, siendo imposible que pueda comprar al mismo tiempo varios inmuebles; estos hechos -según la recurrente- demuestran la colusión existente entre el vendedor y la compradora, que la prueba de estos documentos cursa en la certificación de Derechos Reales de fs. 8 de obrados.-

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Datos del proceso

Demandante
Ernestina Arguedas de Postigo
Demandado
Martha Ximena Fortún.
Proceso
Ordinario (Acción Pauliana)
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia28 de febrero de 2005AS/0017/2005Fuente oficial