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TSJ

AS/0017/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2005Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 017/2005 FECHA: 18 de febrero de 2005

EXP. N°: 168/2002

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Antonio José Ortiz Aguilera c/ Superintendente General de Minas.

VISTOS EN SALA PLENA: la excepción previa de impersonería planteada por el Ministro de Desarrollo Sostenible, Gustavo Pedraza Mérida, la respuesta del demandante Antonio José Ortíz Aguilera, lo informado por el Ministro Tramitador Armando Villafuerte Claros; y

CONSIDERANDO: Apoyado en el numeral 2 del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y el artículo 34 del Decreto Supremo N° 27732 (Readecuaciones al Reglamento de la LOPE), Gustavo Pedraza Mérida plantea excepción previa de impersonería en el demandado, fojas 160 y 161, alegando que el Ministerio de Desarrollo Sostenible tiene a su cargo la formulación de políticas macro acerca de los recursos naturales no renovables a nivel general y en cuanto a su uso racional, en tanto corresponde al Ministerio de Minería e Hidrocarburos formular en concreto políticas en materia minera y a la vez ejercer fiscalización de las mismas.

El excepcionista agrega que de acuerdo al artículo 107 del Código de Minería, Ley N° 1777 de 17 de marzo de 1997, el Superintendente General de Minas es la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera, por lo que la demanda debe ser interpuesta contra dicha autoridad y no así contra el Ministro de Desarrollo Sostenible.

La parte demandante, a fojas 88, responde pidiendo el rechazo de la excepción señalando que ella habría sido interpuesta fuera del plazo habilitado por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil. Empero de la revisión de antecedentes se verifica que la demanda fue notificada al Ministro de Desarrollo Sostenible en fecha 10 de diciembre de 2004, fojas 179, y la excepción se formuló el 17 de diciembre del mismo año, por lo que si bien aparentemente se presentó fuera del plazo fatal de cinco días, se debe agregar a dicho plazo el de la distancia previsto por el artículo 146 del Ritual Procesal, que para el caso del Departamento de La Paz es de cuatro días, razonamiento sobre el cual se colige que sí se presentó dentro de plazo.

CONSIDERANDO: Según informan los antecedentes, ellos se refieren a materia jurisdiccional minera, por lo que resulta evidente que Gustavo Pedraza Mérida, en su condición de Ministro de Desarrollo Sostenible, carece de personería para intervenir en el proceso; siendo aplicable al caso el artículo 107 del Código de Minería, conforme al cual el Superintendente General de Minas es la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera, norma que armoniza con la modificación introducida al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley N° 2175 de 13 de febrero de 2001, que prescribe que cuando el demandado sea el Estado, el citado deberá ser la autoridad jerárquicamente superior, que es el Superintendente General de Minas, cual reconoce el propio demandante en su memorial de fojas 88.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara PROBADA la excepción de impersonería opuesta por el Ministro de Desarrollo Sostenible, debiendo, en consecuencia, procederse a la citación con la demanda mediante provisión citatoria al Superintendente General de Minas, para que la responda en el término de ley, con la ampliación respectiva en razón a la distancia, encomendando su cumplimiento a la Corte Superior de Justicia de La Paz.

Regístrese.

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Datos del proceso

Demandante
Antonio José Ortiz Aguilera
Demandado
Superintendente General de Minas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2005AS/0017/2005Fuente oficial