Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 30/01
AUTO SUPREMO Nº 017 - Social Sucre, 26 de enero de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Lucrecia Francesca Canedo Canedo c/ LATINDATA BOLIVIA.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 88-90, interpuesto por Gerónimo Meleán Eterovic, en representación de "LATINDATA BOLIVIA", contra el Auto de Vista de fs. 68-68 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Lucrecia Francesca Canedo Canedo contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de reincorporación a fs. 3-4, el proceso es tramitado conforme a ley y el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronuncia Sentencia a fs. 55-56, declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la Empresa demandada, a través de su representante legal, cumpla con la reincorporación de la actora al cargo original, en las mismas funciones y condiciones salariales con las que fue contratada. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia el Auto de Vista a fs. 68-68 vlta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia; fallo que motivó el recurso de nulidad de fs. 88-90, el cual acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, argumentando que el cambio de modalidad de pago obedeció a una política interna de la empresa, no así a una rebaja de salario, en virtud a un convenio que se hizo con la finalidad de otorgarle una nueva oportunidad a la Sra. Canedo, quien anteriormente no logró las metas previstas en cuanto hace a su desempeño laboral.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, se llega a establecer lo siguiente:
1) La demandante Lucrecia Francesca Canedo Canedo, ingresó a trabajar en la empresa demandada, en 10 de mayo de 1999, percibiendo los primeros tres meses el salario de Bs. 2.023.-. Transcurrido dicho período, considerado en materia laboral, como de prueba, la empresa procedió a una evaluación del trabajo desempeñado por la actora, estableciéndose que no había cumplido con las metas que la empresa convino con ella, motivo por el cual, de mutuo acuerdo, se llegó a un nuevo convenio, a través del cual, a partir del mes de agosto percibiría un salario mensual de Bs. 500.-, más la percepción de un porcentaje sobre ventas que efectuase.
2) Así establecida la situación laboral, ésta adquiere la calidad de una verdadera convención de carácter definitivo, cuando la demandante Lucrecia Francesca Canedo hizo efectivo el cobro de dos salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, conforme se evidencia incontrastablemente de las planillas cursantes a fs. 52 y 53 de obrados; situación normada en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, por el que se establece la facultad que tiene el empleado, de permanecer en el cargo o retirarse de él, ante una eventual reducción salarial.
3) En cuanto se refiere al estado de gravidez de la demandante Lucrecia Francesca Canedo Canedo, a cuya consecuencia demanda su reincorporación, a más de la disminución de su salario, resulta inatendible, debido a que la empresa demandada "LATINDATA BOLIVIA", a tiempo de efectuar el nuevo convenio con aquélla, planteando el nuevo monto de la remuneración que percibiría la actora, no tenía conocimiento alguno de su estado de embarazo ya en el quinto mes, sino recién hasta el 28 de septiembre, vale decir, dos meses después, conforme acredita el Certificado de Atención Prenatal de fs. 1. Por cuya razón, siendo el petitorio principal de la demanda, su reincorporación, y no existiendo el menor indicio de un despido, cuando, por el contrario, de la documental de fs. 20 del proceso, se evidencia que la demandante hizo abandono de funciones, la empresa señalada no incurrió en la infracción a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; ya que la empleada estaba en la obligación de comunicar su estado de gravidez, no sólo para merecer un tratamiento especial y desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sino, particularmente, para que goce de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año después del nacimiento de su hijo; llegándose a la conclusión de que los tribunales de primera y segunda instancia, no apreciaron correctamente las pruebas aportadas al proceso.
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