Texto del fallo
SALA SOCIAL SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 017
Sucre, 24 de octubre de 2.005
DISTRITO: La Paz PROCESO: Beneficios Sociales.
PARTES: Tomás Renato Sejas Cossío c/ Edwin Franz Tapia Burgos y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 262-263, interpuesto por Edwin Franz Tapia Burgos y Cristina Iturri Camacho contra el Auto de Vista de fs. 257 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales instaurado por Tomás Renato Sejas Cossío contra los recurrentes; la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 267, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 2 de febrero de 2000, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la sentencia de fs. 231-232 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 de obrados, debiendo la demandada cancelar al actor la suma de Bs. 10.215,17.- conforme al detalle consignado en la liquidación practicada.
Deducida la apelación por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2001 (fs. 257 y vta.), confirmó parcialmente la sentencia apelada, excluyendo de la liquidación los beneficios sociales de desahucio e indemnización y sin lugar a la aplicación del DS 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Este fallo, motivó que la demandada y su representante legal, interpongan recurso de Casación y nulidad conforme consta a fs. 262-263 del expediente, argumentando que si bien el ad quem redujo el monto de la liquidación efectuada en sentencia, no obstante, infringió el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haberle reconocido al demandante el pago de horas extras, pese a que éste era empleado de confianza de la Estación de Servicios "El Alto", desarrollando actividades como vigilancia, cobro de dineros, cheques, depósitos, compra de combustible, transacciones con YPFB y con terceros, razón por la que no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la primera parte del art. 46 de la LGT, sino, dentro de lo dispuesto en la segunda parte de la citada norma, en relación con los arts. 35 y 36 de su Decreto Reglamentario. En base a estos argumentos solicitan se case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo se deje sin efecto el pago de horas extraordinarias.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, resolviendo el mismo conviene señalar que el art. 46 de la LGT, establece que la jornada efectiva de trabajo no excederá de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana. La jornada de trabajo nocturno, comprendida entre horas veinte y seis de la mañana, no debe exceder de siete horas, excepto en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada laboral de mujeres no excederá de cuarenta horas semanales diurnas.
Asimismo, establece que se exceptúan de la anterior disposición, a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de doce horas diarias.
Por su parte el art. 35 del Decreto Reglamentario de la LGT, establece que se considera como duración del trabajo, a los fines del art. 47 de la Ley, el tiempo durante el cual permanezca a disposición del patrono en el lugar de la faena, sin poder disponer libremente de su tiempo. En tanto el art. 36 del citado decreto reglamentario señala que los directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del art. 46 de la Ley.
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