Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 17 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre cumplimiento de contrato
PARTES : Virginia Cabello de Sánchez c/ Industria Maderera Pando S.A. (IMAPA S.A.)
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 93-94 vta., presentado por Eduardo Fabián Ayllahuanca, en representación del Ing. Jaime Enrique Rojas García, Gerente General de Industria Maderera Pando S.A. (IMAPA S.A.), contra el auto de vista de fs. 87-89, dictado por la Sala Civil, Comercial, Social, de familia y del Niño, Niña y Adolescente del Distrito de Pando, en el proceso seguido por Virginia Cabello de Sánchez, como mandataria de José Luis Sánchez Durán, contra el recurrente, sobre cumplimiento de contrato; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: A fs. 58-60, el Juez de Partido en lo Civil de Cobija, Distrito de Pando, pronuncia sentencia declarando improbada la demanda de fs. 14-15, con costas, resolución contra la cual, Virginia Cabello de Sánchez, en representación de José Luis Sánchez Durán, apela ante la Corte Superior de Pando, cuya Sala Civil dicta el auto de vista cursante a fs. 87-89, revocándola y declarándola probada, sin costas; y en consecuencia, dispone que la empresa IMAPA S.A. cumpla las obligaciones que emergen del documento de fs. 4 aún no cumplidas, sea en el plazo de dos meses una vez que el demandante obtenga los permisos correspondientes si fueran necesarios. Contra este fallo del tribunal de alzada, la empresa Industria Maderera Pando S.A. (IMAPA S.A.), representada por Eduardo Fabián Ayllahuanca, recurre de casación a fs. 93-94 vta.
CONSIDERANDO: El recurrente acusa, en primer lugar, la violación de los arts- 519, 450 y 302 del Código civil, en los cuales se apoya la sentencia del a quo, pero que el tribunal de alzada aplicándolos erróneamente, la revocó.
Manifiesta que el documento de fs. 4, consistente en un documento privado de cooperación mutua, se ha establecido solamente formas de "cooperación", vocablo que, acudiendo al diccionario de la lengua, significa ayuda, apoyo, socorro; se trata de una "cooperación voluntaria que no genera obligaciones y no puede considerarse dentro del ámbito contractual, porque está librado a la voluntad de las partes..." sin que ello implique una obligación, por lo que no puede exigir su cumplimiento; "ha venido cooperando, ayudando, apoyando a algunos comunarios y comunidades con materiales y recursos económicos, todo gracias a un gran desprendimiento de la Gerencia General".
La empresa IMAPA S.A. "tiene obligaciones, como el pago de patentes y otros tributos, porque están establecidos en la norma legal, no así las de cooperación que pueda existir con los comunarios".
Señala también la infracción de los arts. 398 y 399 del Adjetivo civil, ya que el auto de vista no considera que éste es un proceso de puro derecho, que el juzgador debe pronunciar su resolución con base a la prueba documental.
Por otra parte, reconoce que "si bien no ha desarrollado algunos trabajos en calidad de cooperación, fue debido a que el demandante nunca ha exhibido documentos de propiedad, ni ha obtenido los permisos respectivos para realizar la construcción del camino y azudi, porque implica la destrucción de la naturaleza con el desmonte y alterar el ecosistema, prueba de ello cursan a fs. 56, 57 y 61 de obrados las prueba documentales consistentes en certificaciones emitidas por la Superintendencia Forestal a través de su oficina local Pando y el INRA- Pando; ello implica que el actual demandante nunca ha creado las condiciones necesarias para que la empresa le COOPERE con la realización de dichos trabajos; entonces, mal puede decir que la empresa no quiere ayudarle". El auto de vista no ha considerado tal prueba documental.
Con esos argumentos finalmente solicita casar la resolución de vista recurrida.
CONSIDERANDO: Indudablemente, tomando en cuenta lo estipulado en el documento de fs. 4, así como lo accionado y expuesto por las partes en el curso del proceso, corresponde a este Tribunal Supremo determinar si dicho instrumento contiene obligaciones simplemente naturales o morales, que pueden o no cumplirse, cuya ejecución no es exigible por "estar librado a la voluntad de las partes", como sostiene la parte recurrente; o, por el contrario, civiles, cual afirma el demandante y correctamente analiza y concluye el propio auto de vista recurrido. Para ello es necesario acudir a las pautas de interpretación previstas en el Capítulo IV, Título Primero del Libro Tercero del Código civil, a partir de su art. 510; así se podrá establecer si estamos frente a derechos dignos de protección jurídica y judicial, y si tales derechos gozan de la protección en el sabio principio escrito en el art. 1279 del Código civil, según el cual "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes"; norma que en este caso se relaciona con la previsión del art. 451 del mismo cuerpo legal, cuya regla de derecho dispone: "(Normas generales de los contratos: aplicación a otros actos) I Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias".
En criterio de este Tribunal el documento de fs. 4 ya indicado contiene, en efecto, un contrato que si bien lleva la denominación de "Documento privado de cooperación mutua", demuestra que las partes han previsto contraprestaciones recíprocas e interdependientes, pues tanto el demandante como la empresa demandada se han impuesto voluntariamente cláusulas que buscan asegurar su cumplimiento, estipulando, incluso, en la cláusula Tercero-2, la entrega de una suma de dinero (Bs. 15.000) por parte de la Empresa IMAPA S.A. en dos partidas, cada una de de Bs. 7.500, la primera a la firma del documento y la segunda hasta el 30 de mayo del año 2.000, impostergablemente, y "en caso de incumplimiento automáticamente caerá en mora sin necesidad de requerimiento en mora". Sin duda alguna, acá las partes han establecido prestaciones de contenido eminentemente patrimonial, (más propiamente dinerario), fijando sumas concretas de dinero, conforme al art. 292 del citado Sustantivo civil. Pero, además, han previsto la aplicación de la mora automática, sin intimación o requerimiento establecida en el art. 341 del referido cuerpo legal, obviamente para exigir judicialmente, en su caso, la ejecución directa de lo convenido en el contrato.
Por otro lado, en el numeral 4 de la misma cláusula, la empresa demandada se obliga a la "entrega de tablas para construcción de seis almacenes de 10 x 5 para piso y pared cuando lo requiera el Sr. José Luis Sánchez".
Es importante dejar anotado que en esa misma cláusula, las partes buscan asegurar mejor el cumplimiento de la entrega de las cuotas de dinero referidas, utilizando el vocablo imperativo "serán",que otorgan a las prestaciones asumidas un carácter obligatorio.
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