Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 17 Sucre, 9 de enero de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario -Nulidad de escritura pública y subasta.
PARTES : Julio Contreras c/ Máximo Zuñiga Candia y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 144-145 vta., interpuesto por Julio Contreras, contra el auto de vista No. 170 de 5 de abril de 2004, cursante a fs. 141 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y de subasta, seguido por el recurrente contra Máximo Zuñiga Candia, Mario Escobar Ayda y Narciso Cuellar Chávez, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que mediante sentencia cursante a fs. 100-102 de obrados, pronunciada el 1 de marzo de 2002 por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, se declaró improbada la demanda de fs. 14 y vta., ratificada a fs. 26, con costas, fallo que en apelación, fue confirmado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de conformidad al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el demandante Julio Contreras interpuso recurso de nulidad y casación, conforme consta a fs. 144-145 vta. de obrados. En el primero, acusó la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el ad quem no se pronunció sobre la nulidad denunciada en el recurso de apelación respecto de la omisión en la notificación a la co demandante Rosa Callisaya de Contreras con el auto de relación procesal, lo que motiva que el término de prueba no tenga vigencia e implica la violación de los artículos 140 parágrafo I y II, y artículo 139 del procedimiento citado, en cuyo mérito se debe anular obrados hasta fs. 74. En el segundo, denuncia la errónea apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, situación que se traduce en la vulneración de los artículos 450 y 452 del Código Civil, porque aduce que el consentimiento para que firmen el contrato de préstamo, es fruto de los engaños y artimañas usadas por los co demandados que los utilizaron como testaferros. Asimismo, señala que tampoco consideraron que el objeto del contrato, jamás pudo residir en sacrificar su casa por la obligación asumida, máxime, si ellos no recibieron el dinero que le fue entregado directamente a Mario Escobar Ayda, por estos hechos denuncia la violación de los artículos 546, 549 y 1330 del Código Civil. Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas, concluyéndose, de la prolija revisión de antecedentes, que:
1) El 18 de septiembre de 1998 (fs. 73), el a quo dictó el auto de relación procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho y determinando la apertura del plazo probatorio de 50 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación de los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo, en consecuencia, los puntos de hecho a probar.
2) De la diligencia cursante a fs. 76, se evidencia que con el auto anteriormente mencionado se notificaron todas las partes que integran la litis con excepción de la codemandante Rosa Calisaya de Contreras.
3) Este aspecto no fue advertido ni subsanado por los juzgadores de instancia.
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