Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº SC-147-06-S
AUTO SUPREMO Nº 17 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: Santa Cruz Proceso: Divorcio Absoluto
Partes: Francisca Arancibia Callau c/ Vicente Pedrazas
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 interpuesto por Vicente Pedraza, contra el Auto de Vista Nº 06 de fs. 98 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Francisca Arancibia Callau contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 113 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 19 de marzo de 2005, pronunció la sentencia de fs. 61-62 declarando probada la demanda de fs. 8-9, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a Francisca Arancibia Callau y Vicente Pedraza; dispone la tenencia del hijo menor a favor de la madre y fija la suma de Bs. 400.- mensual por concepto de asistencia familiar a favor de aquél.
Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 06 de 6 de enero de 2006, cursante a fs. 98, la confirma. Esta resolución dio lugar al recurso de casación en análisis.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo deben circunscribirse los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, y su finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal y cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Mostrando 11 de 21 parrafos.