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TSJ

AS/0017/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2009Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 17 Sucre, 5 de febrero de 2009

Expediente: Cochabamba 93/04

Partes: Julia Ramírez Foronda c/ Alberto Aguilar Aparicio

Hurto, robo, estafa y otros

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentada el 9 de noviembre de 2007 (fojas 807 a 811) por Alberto Aguilar Aparicio, con referencia al proceso penal seguido contra su persona a querella de Julia Ramírez Foronda con imputación por comisión de los delitos de hurto, robo, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza.

CONSIDERANDO: que la solicitud de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

1.- En atención a querella presentada por Julia Ramírez Foronda para procesamiento de Alberto Aguilar Aparicio con imputación por comisión de los delitos de hurto, robo, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados, respectivamente, por los artículos 326, 331, 335, 345 y 346 del Código Penal, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de la ciudad de Quillacollo, Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, mediante Auto de 14 de junio del año 2000 (fojas 117), dispuso que contra el imputado se organice Sumario Criminal para ese efecto.

2.- Por declinatoria del indicado Juez, quien invocó incompetencia por razón de territorio (fojas 134), la causa radicó el 24 de agosto del indicado año (fojas 139 a 139 vuelta) ante el Juez Sexto de Instrucción de la ciudad de Cochabamba, quien dictó Auto de Procesamiento contra el imputado el 15 de junio de 2002 (fojas 316 a 318) para el procesamiento de éste por los delitos de robo, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza.

3.- Sustanciada la causa en la fase de Plenario ante el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, éste dictó sentencia el 26 de febrero de 2003 (fojas 604 a 607) por medio de la cual declaró al imputado Alberto Aguilar Aparicio autor de los mencionados delitos de hurto, robo, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión.

4.- Habiendo apelado contra esa sentencia tanto el imputado (fojas 610) como la querellante (fojas 613), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió Auto de Vista el 2 de diciembre de ese año 2003 (fojas 641 a 641 vuelta) confirmando la sentencia apelada.

5.- Atendiendo al hecho de que ninguna de las partes litigantes impugnó esa resolución, el Tribunal de Alzada la declaró ejecutoriada por auto de 11 de febrero de 2004 (fojas 646).

6.- En atención a esa declaratoria, el día 17 del mismo mes (fojas 648) el Juez de la causa suscribió el decreto de "cúmplase" y, luego, dos días después, accediendo a petitorio formulado por la querellante (fojas 650), expidió mandamiento de condena (fojas 651) disponiendo que se recluya en la Cárcel de San Sebastián a Alberto Aguilar Aparicio.

7.- Éste, ante esa determinación, planteó demanda de "Habeas Corpus" contra el Juez que dictó la sentencia (José Pompilio Coca Sejas) y contra los dos Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado).

8.- Dicha demanda fue declarada improcedente el 10 de marzo (fojas 731 a 731 vuelta) por el Tribunal respectivo integrado por Vocales de la Sala Civil Segunda y de la Sala Social y Administrativa de la indicada Corte.

9.- Poco después, Alberto Aguilar Aparicio, mencionando el hecho de tener aún abierta la posibilidad de que el Tribunal Constitucional, en grado de revisión, deje sin efecto la indicada resolución, presentó un memorial al Juez que conoció la causa (fojas 736 a 736 vuelta) con solicitud en sentido de que, ante esa posibilidad, revoque el mandamiento de condena que emitió.

10.- El Juez que conoció la causa rechazó tal petitorio el 18 de marzo de 2004 (fojas 743), señalando que, al respecto, pese al hecho de estar esa resolución elevada de oficio por el Tribunal de Hábeas Corpus al Tribunal Constitucional para fines de revisión, esa circunstancia no da motivo para suspender la ejecución inmediata del fallo respectivo.

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Criterio

manifestando que no es atribuible la demora comprobada a falta de diligencia de los administradores de justicia sino a un lamentable conjunto de factores ajenos a su voluntad, cabe señalar que, en atención a que el proceso para enjuiciamiento de Alberto Aguilar Aparicio se sustanció con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, corresponde aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, que prescribe que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deberán concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicho Código. Que la indicada disposición legal expresa en su segunda parte que los Jueces, después de la constatación de plazos, y cuando corresponda, declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.

Datos del proceso

Demandante
Julia Ramírez Foronda
Demandado
Alberto Aguilar Aparicio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2009AS/0017/2009Fuente oficial