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TSJ

AS/0017/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 017 Sucre, 28 de enero de 2010

Expediente: La Paz 229/03

Partes: Liborio Rodríguez c/ Jorge Hipólito Colque Laura.

Delito: Asesinato

******************************************************************************************************** VISTOS: la remisión de oficio a fojas 281, dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Liborio Rodríguez contra Jorge Hipólito Colque Laura por el delito de asesinato previsto por el artículo 252 numerales 2), 3) y 6) del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: que por decreto de 18 de abril de 2005 (fojas 281), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, acto procesal cumplido el 5 de diciembre de 2005, conforme consta el requerimiento de fojas 282 a 283, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

CONSIDERANDO: que la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que la garantía a la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable se encuentra reconocida por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuando un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que por ello se entiende que el plazo previsto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: que en el caso de autos a consecuencia de la denuncia de 16 de febrero de 2000 (fojas 69 y vuelta), la Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, dictó Auto Final de la Instrucción el 18 de enero de 2001 (fojas 159 a 161), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia Nº 327 de 28 de diciembre de 2001 (fojas 248 a 250), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista Nº 99 de 21 de noviembre de 2002 (fojas 264 a 265), dando lugar al recurso de casación interpuesto de fojas 267 a 268, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2003 (fojas 277).

Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la disposición transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.

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Criterio

El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el procesado, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.

Datos del proceso

Demandante
Liborio Rodríguez
Demandado
Jorge Hipólito Colque Laura.
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de enero de 2010AS/0017/2010Fuente oficial