Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 250
AUTO SUPREMO Nº 17 - Social Sucre, 2 de febrero de 2010
DISTRITO: SANTA CRUZ
PARTES: José Samir Makaren Chávez c/ Universidad Privada Franz Tamayo
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 192-197 y 203-208, interpuestos por Abel Ágreda Méndez y Luís Fernando Peredo, Presidente del Directorio y Rector de la Universidad Privada Franz Tamayo, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 027 de 22 de enero de 2007, cursante a fs. 90-91, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue José Samir Makaren Chávez contra la Universidad Privada Franz Tamayo, la respuesta de fs. 210-211, el auto que concede el recurso de fs. 212, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 75 de 4 de enero de 2006 (fs. 68-70), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la Universidad Privada Franz Tamayo cancele a favor del actor, la suma de $us. 15.517, por concepto de indemnización, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación formulada por representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 027 de 22 de enero de 2007, cursante a fs. 90-91, confirmó la sentencia de fs. 68 a 70 de 4 de enero de 2006, con costas.
Que contra la resolución de vista, tanto el Presidente del Directorio como el Rector de la Universidad Privada Franz Tamayo, respectivamente, interponen los recursos de casación de fs. 192-197 y 203-208, cuyos argumentos coinciden en denunciar la violación por aplicación errónea de los arts. 150,159, 162, 166, 167, 179, 197 del Cód. Proc. Trab. y 377 del Cód. Pdto. Civ., porque a su juicio el tribunal de alzada no obstante la valoración del contrato de fs. 23, concluye erróneamente en asignar como sueldo promedio indemnizable el monto de $us. 3.000, dando valor legal, a una pro-forma que no tiene ningún sustento; asimismo, expresan los recurrentes que no se valoraron las pruebas de descargo que corren de fs. 23 a 33 que destruyen según afirman, cualquier presunción legal o judicial, porque verdaderamente el salario mensual percibido por el actor, mientras duró la relación laboral, fue de $us. 2.000, ya que bajo ningún concepto se probó que el salario percibido por el actor hubiera sido de $us. 3.000.
Argumentan también que jamás se llevó a cabo la audiencia de confesión judicial provocada el día señalado (5 de octubre a horas 17:00), habiéndose presentado un memorial de impedimento según consta a fs. 52, porque ese dia y hora, la Universidad se encontraba suscribiendo un convenio con el Colegio de Abogados de Santa Cruz, por cuya razón, el juez de instancia no pudo, sobre un interrogatorio inexistente, aplicar la confesión presunta, como tampoco pudo aplicar ninguna presunción judicial. Arguye también que el tribunal ad quem miente cuando fundamenta su decisorio en sentido de que la Universidad presentó el memorial de justificación después de la hora señalada para el acto de confesión, lo que no es evidente, ya que el escrito se presentó el 5 de octubre a horas 16:13 p.m., es decir, 47 minutos antes del verificativo del acto procesal de referencia, según se demuestra por el cargo de fs. 52.
Finalmente alegan que sin haberse llevado a cabo la audiencia de confesión, la jueza de la causa da por averiguados los hechos de un interrogatorio inexistente, concluyendo indebidamente en que el actor percibía un salario de $us. 3.000, vulnerando de esta manera lo dispuesto por los arts. 3º, 90 y 422 del Cód. Pdto. Civ., pronunciándose una sentencia que afecta sus intereses, viciando de nulidad el proceso, pues hubo indefensión, y no se tomó en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, razón por la cual, solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o la casación del auto de vista y, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos ambos recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- La doctrina del derecho laboral ha dejado establecido que la relación de trabajo es el vínculo jurídico que une al empleador con el trabajador del que nacen derechos y obligaciones que ambas partes están constreñidas a cumplirlas en el marco de la lealtad, cooperación, solidaridad y buena fe; empero lo que definitivamente hace especial esta relación, es la prestación de servicios bajo dependencia del trabajador a favor del empleador a cambio de una remuneración convenida.
Esta remuneración convenida se traduce en uno de los elementos esenciales de la relación laboral, denominada salario, que importa la contraprestación que recibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, aunque este no la utilice, es decir, el salario se constituye en sinónimo de contraprestación del trabajo, porque al ser el contrato de trabajo oneroso, se exige la estipulación de lo que debe pagarse por el patrono al trabajador.
El art. 7 de la Constitución Política del Estado, en vigencia del presente conflicto, establecía en el inciso j) que toda persona tiene derecho a una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familia una existencia digna del ser humano. El art. 5º del referido texto constitucional, no reconoce ningún género de servidumbre y que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.
Recogiendo las directrices fundamentales sobre éste instituto, el art. 52 de la L.G.T., establece que: "Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo (...) El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad". De igual manera el art. 39 del D.R.L.G.T., expresa: "Remuneración o salario es lo que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su salario, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando estos invistan carácter permanente".
2.- Realizadas las consideraciones doctrinales y legales sobre el salario, revisado minuciosamente el dossier, se concluye que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, no apreció ni valoró correctamente las pruebas producidas por las partes dentro de la causa y, por ende, tampoco aplicó en forma debida las normas sobre las que se sustenta su decisorio, sino que hizo una apreciación parcial de los elementos fácticos, por cuanto, si bien se encuentra acreditada la prestación de trabajo con todas las características exigidas por el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, a través del contrato de trabajo de fs. 23-25, no resulta menos evidente que ésta misma literal devela que el sueldo mensual -elemento principal del contrato laboral- pactado entre los litigantes fue de $us. 2.000, aspecto que se encuentra acreditado por la literal de fs. 28 y 29, documentos estos que tienen toda la validez probatoria que impone el art. 1289 del Cód. Civ., más nunca observadas ni negadas por el demandante.
Conviene expresar también que la comunidad laboral compuesta por el empleador y el trabajador, no puede ser estática, sino dinámica y que, si bien la empresa contrató a un trabajador para que desempeñe determinado trabajo, desde ningún punto de vista se admite la posibilidad de que se mantenga en forma absoluta en una función determinada. En la especie, el demandante tenía primero la calidad de Vice-Rector de la Universidad Privada Franz Tamayo, luego fue a ocupar el cargo de Rector de dicha entidad, cuyas condiciones lógicamente cambiaron en razón de la responsabilidad que ostentaba de los que se benefició el actor, como por ejemplo: los viajes que realizaba al interior del país cobrando viáticos en consideración precisamente al cargo que fungía; empero contractualmente no se modificaron los alcances del salario que venía percibiendo el actor, de ahí que, este no presentó ninguna prueba o indicio (recibo, papeleta de pago, cheque, etc.) que condujera inequívocamente a demostrar que su salario alcanzaba a $us. 3.000, porque si bien en materia laboral se aplica la inversión probatoria, no le está impedido al trabajador, aportar con las necesarias para el esclarecimiento de la verdad, conforme dispone la última parte de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Estando delimitadas contractualmente las condiciones en que el actor debía prestar los servicios en beneficio de la Universidad y pese a estar reclamado en la demanda de fs. 7-9 el pago de sus derechos con base a un sueldo mensual de $us. 3.000, que dicho sea de paso, nunca fueron reclamados mientras duró la relación laboral, se afirma categóricamente que tal pretensión resulta ilusoria, como equivocado se encuentra el razonamiento asimilado en la sentencia y en el auto de vista, ya que los juzgadores llegaron a aplicar la presunción prevista en el art. 424 del Cód. Pdto. Civ., sin ni siquiera haber instalado el acta para el verificativo del acto judicial previsto para el día 5 de octubre de 2005 a horas 17:00 p.m., porque ante el memorial de justificación presentado por la Universidad, la jueza ordenó que en el plazo previsto por la referida norma legal, se acredite el impedimento con el "Convenio firmado con el Colegio de Abogados" o en su caso una "certificación" (fs. 52 vta.); en consecuencia, queda claro que la audiencia de confesión judicial no se instaló, precisamente por la presentación del memorial de fs. 52, así como tampoco existe en autos alguna resolución que de por averiguado los puntos del interrogatorio que consta a fs. 37, por cuya razón, las conclusiones a las que arribaron los jueces de grado son erradas, puesto que inmediatamente después por resolución de 21 de octubre de 2005 (fs. 55 vta.), la juzgadora declaró cerrado el periodo probatorio y resolvió dar por confeso a la parte empleadora en la resolución de fondo, determinación ilegal que ciertamente conllevó a afectar los intereses de la entidad.
3.- Descritos como se encuentran los hechos y considerando que la sentencia es el acto procesal que pone fin a un litigio que surge entre las partes que acuden ante el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos, debiendo reflejar la verdad probada y que no sea la consecuencia de la arbitrariedad, se advierte que los de grado, no valoraron la prueba conforme establece el art. 158 del Cód. Proc. Trab., arribando a una errada conclusión, otorgando indebidamente al actor derechos sociales con base a un sueldo promedio indemnizable de $us. 3.000, porque este hecho jamás se probó en el proceso con las probanzas ordinarias, menos pudo haberse dado aplicación a la presunción que prevé el art. 424 del Procedimiento Civil, en cuanto la valoración de la prueba en materia laboral es el producto de la íntima convicción a la que arriba el juzgador como consecuencia de la valoración en conjunto de toda la prueba existente en obrados, que como en la especie, la parte patronal, demostró en cumplimiento con la carga procesal referida a la inversión probatoria que le imponen los arts. 66 y 150, que el salario que percibía el actor fue de $us. 2.000, monto sobre el cual debieron los de grado liquidar los beneficios reclamados, porque este último monto constituye el sueldo promedio indemnizable que debió ser promediado sobre los últimos tres meses de vigencia de la relación laboral, en el marco del art. 19 de la L.G.T.
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