Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 17
Sucre, 12 de enero de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Waldo Félix López Gonzales c/ Fundación Centro Técnico Forestal.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 270-277, interpuesto por Iván César Dávalos La Fuente, en representación de la Fundación "Centro Técnico Forestal" (CETEFOR), contra el Auto de Vista Nº 243/2008 de 12 de agosto, cursante a fs. 266-267 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de indemnización por lesiones en accidente de trabajo, seguido por Waldo Félix López Gonzáles, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 294-301, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda a fs. 20-21 vta., tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, a fs. 213-217 vta., dictó Sentencia Nº 49 de 22 de mayo de 2006, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo la cancelación a favor del actor de la suma de Bs. 65.677,88 por concepto de indemnización por conclusión de contrato, indemnización por incapacidad parcial permanente y devolución de gastos médicos.
En apelación, formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 220-222), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 243/2008 de 12 de agosto, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias (fs. 266-267 vta.).
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y/o casación de fs. 270-277 vta., interpuesto por el indicado representante de CETEFOR, en el que luego de realizar un extenso análisis de los antecedentes del proceso y del auto de vista recurrido, acusó que el tribunal de apelación, sin valorar la prueba ofrecida por la Fundación CETEFOR, específicamente el contrato de prestación de servicios de fs. 28-30, confirmó la sentencia, pese a que no correspondía asignar el pago de obligación alguna por indemnización, porque dicho contrato, no cumplía los requisitos establecidos por ley, más aún si el art. 79 de la L.G.T., citado en el auto de vista, se refiere a los accidentes o enfermedades profesionales ocurridas en razón del trabajo y no así al transporte en viajes que no reúnen este requisito fundamental, como se ha demostrado que el demandante transitaba fuera del lugar de prestación de servicios que tenía asignado, en base a un contrato sujeto a lo dispuesto por el art. 738 parágrafo I del Cód. Civ.
Considera que el tribunal de alzada, incurrió en aplicación errónea del D.S. Nº 23570 y art. 79 de la L.G.T., y en violación de los arts. 228 de la C.P.E. y 450, 519 y 732 y siguientes del Cód. Civ.
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, pidiendo que este tribunal deliberando en el fondo, casen y/o invaliden el auto de vista recurrido, con costas y sin condenar en multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, puesto que adicionalmente a realizar una extensa relación del expediente y del auto de vista, sólo cita y afirma muy escuetamente que se incurrió en aplicación errónea del D.S. Nº 23570 y del art. 79 de la L.G.T., y en violación de los arts. 228 de la C.P.E. y 450, 519 y 732 y siguientes del Cód. Civ., porque presuntamente la relación existente entre las partes era civil y el accidente que motivó la demanda de indemnización ocurrió cuando el actor se trasladaba en una movilidad no autorizada.
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