Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 17. Sucre: 19 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 6 - 11 - C.
Partes: María del Pilar Andreu de Borth c/ Juan Murillo Carrillo
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 21, interpuesto por Juan Roberto Murillo Carrillo, contra el Auto de Vista Nº 402/2010 que anula el recurso de apelación, pronunciado el 10 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, daños y perjuicios, seguido por María del Pilar Andreu de Borth, contra Juan Murillo Carrillo, los antecedentes del cuaderno adjunto; y:
CONSIDERANDO:El Tribunal Ad quem en fecha 10 de diciembre de 2010 pronunció el Auto de Vista Nº 402/2010, por el que anula el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 204 de obrados, interpuesto por Roberto Murillo Carrillo, el fundamento del Tribunal Ad quem para negar la concesión del recurso de apelación, es que el recurso fue presentado después de vencido el término previsto por el art. 220 num. 1) del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no se abriría la competencia de ésta instancia para conocer en apelación el recurso interpuesto.
Que, el compulsante en su recurso sostiene "...que es evidente que se cumplió con todo lo que se establece en la normativa al presentar la apelación dentro del plazo señalado y que aun así se anulo el Auto de concesión olvidando que todas las normas procedimentales son de cumplimiento obligatorio", por lo que formuló recurso de compulsa de la resolución negativa e injusta de fecha 10 de diciembre de 2010 a objeto de que revoque la misma para continuar con el tramite de apelación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de apelación tiene para su interposición un plazo perentorio y fatal de 10 días conforme determina el art. 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la apelación de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, se hará dentro de un plazo de diez días, es decir que dicho plazo, al ser fatal no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de obrados se evidencia que emitida la Sentencia Nº 112 de 21 de mayo de 2010 de fs. 192 a 195, el demandado -ahora recurrente- fue legalmente notificado con aquélla resolución de primera instancia a Hrs. 10:15 del lunes 7 de junio de 2010, conforme se desprende de la diligencia cursante de fs. 196 y que el recurso de apelación de fs. 197 a 198 fue presentado a Hrs. 16:30 del 17 de junio de 2010 conforme consta en el cargo de fs. 198 vuelta.
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