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TSJ

AS/0017/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-844/2006

AUTO SUPREMO Nº 17 Social Sucre, 18 de enero de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Verónica Maria Larreau Velasco c/ UDABOL S.A.

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VISTOS:El Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo de fs. 137-138, interpuesto por la entidad demandada CORPORACIÓN AQUINO BOLIVIA S.A. (UDABOL S.A.), representada legalmente por IVONNE ZUMELZU SOLARES, en contra del Auto de Vista Nº 309, de fecha 28 de julio de 2006, cursante a fs. 134-135 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por VERÓNICA MARÍA LARRIEU VELASCO contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 15/06, de fecha 17 de enero de 2006, cursante a fs. 114-116, declarando probadO en parte el derecho reclamado, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal pague a tercero día de su legal notificación, a favor de la demandante la suma de Bs. 49.793,20 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Posteriormente, interpuesta la apelación por ambas partes a fs. 119-121 vlta y 126-127 vlta, contra la referida sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emite el Auto de Vista Nº 309, de fecha 28 de julio de 2006, cursante de fs. 134-135 vlta, por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada; sin costas por la doble apelación.

Contra el Auto de Vista referido, la entidad demandada UDABOL S.A., interpuso el Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, a fs. 137-138, manifestando:

Casación en la Forma:

Que ha evidenciado el incumplimiento de las formalidades legales de carácter sustancial y vicios que acusan irregularidad procesal, toda vez que la demanda laboral no reúne los requisitos establecidos por el art. 117 del C.P.T., ya que a su entender no especifica los derechos pretendidos, es decir no señala de que clase de beneficios se trata y ante la carencia de estos requisitos correspondía hacer cumplir el art. 121 del Cod. Proc. Trab. y el art. 191 del Cod.Proc. Civ.

Casación en el Fondo:

Que el contrato de prestación de servicios fs. 2-3 tenia duración de un año, mismo que ha sido vencido el 31 de marzo de 2005, por lo que entiende no se activo la figura del despido, sino tan solo comunicación de que el contrato ya no seria renovado, infringiendo el arts. 12º de la L.G.T. (improcedencia del desahucio por tratarse de un contrato a plazo fijo).

De igual manera acusa infracción del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 respecto a la improcedencia del aguinaldo porque el sueldo fijado a la actora era en dólares americanos y su cancelación se la hacia en bolivianos, con un monto variable, que aumentaba en función al tipo de cambio de la mencionada moneda.

Concluye solicitando la reposición de obradoshasta la demanda inclusive, o en su defecto Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare Improbada la demanda, en lo que respecta al desahucio y aguinaldo.

CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:

En cuanto a lo acusado en la Forma:

La insuficiencia o carencia de los requisitos que debe reunir la demanda laboral, cuyo fundamento ya fué oportunamente considerado por el Auto de Vista recurrido, al sostener que: "(...) El art. 57 del Código Procesal del Trabajo, establece la Preclusión, por la que no se puede volver a etapas ya procesadas y si no se usaron de los recursos respectivos, preclusión que constituye un principio básico en la norma procesal laboral, art. 3º inc. e) del C.P.T. y que existe en otras materias como en la civil, lo que es aplicable a agravios planteados de defectos en la demanda y en el auto de señalamiento de puntos de prueba, que se invocan como nulidad; (...)".

Por lo que en principio, ahora en el análisis procesal se puede evidenciar claramente que no se puede proceder a la revisión de momentos procesales ya extinguidos, principio de preclusión este que se encuentra reglado en el art. 3º inc. e) del Cod. Proc. Trab. Consiguientemente, no es evidente que se hubiera causado perjuicio a la parte demandada, sobretodo en cuanto se refiere a su derecho a la defensa, porque no se le causó indefensión dentro de la causa, ya que intervino en todos los momentos procesales y si la resolución del conflicto no le fue favorable no significa que no se le haya otorgado la tutela judicial efectiva, por el contrario, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación, en sus respectivas resoluciones explicaron las razones por las que denegaban los argumentos de la empresa, por lo que no es evidente la violación acusada.

Por otro lado corresponde considerar que para efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica y estar determinada por ley.

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, para la viabilidad de declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, en tal virtud, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyendo con ello el derecho a solicitar la nulidad del procedimiento.

Ahora bien, contrastando los principios anteriormente descritos con los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma que se resuelve, se llega a la conclusión de que el recurrente no los consideró para solicitar la nulidad de obrados, pues en ninguno de los casos identificó el precepto o artículo que sanciona con nulidad la denuncia que formula sobre esa supuesta falta, de modo tal, que no se advierte la violación de las formas esenciales del proceso a cuya consecuencia deba disponerse la anulación del proceso. Además, debe considerarse que los vicios acusados por el recurrente no fueron oportunamente reclamados u observados al momento de su contestación a la demanda a fs. 64-65, tal cual manda el art. 123 del Cod. Proc. Trab., por lo que no corresponde disponer nulidad alguna.

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Criterio

Si bien el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 prohibía expresamente la percepción de aguinaldo a los trabajadores que obtenían sus remuneraciones en moneda extranjera, no resulta menos evidente que, el máximo Tribunal de Justicia ante tal conflicto surgido en numerosos casos, logró interpretar el verdadero alcance de dicha disposición legal trayendo al análisis otras normas como el D. S. Nº 2317 de 29 de diciembre de 1940, Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 y la Ley Nº 380 de 22 de noviembre de 1950, que apreciadas e interpretadas conjuntamente, llegaron al convencimiento de la pertinencia del pago del derecho irrenunciable del aguinaldo en moneda extranjera; es decir, que el pago del aguinaldo es igualitario para todos los empleados tanto del sector público, como para los obreros que prestan sus servicios en entidades autárquicas, semi-autárquicas o privadas, ya sea que la percepción de sus salarios por voluntad del empleador sea en moneda nacional o extranjera de cualquier denominación, es decir, sin ninguna exclusión conforme instituye la aludida Ley de 22 de noviembre de 1950. De no ser así, los empleadores optarían por pagar los sueldos en moneda extranjera, con el fin de evadir el reconocimiento del derecho al aguinaldo.

Datos del proceso

Demandante
Verónica Maria Larreau Velasco
Demandado
UDABOL S.A.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2011AS/0017/2011Fuente oficial