Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 17
Sucre, 28 de enero de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Juan Grágeda Rocha c/ Empresa Constructora Ingeniería Multidisciplinaría de Construcciones I.M.C. Ltda.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 93-94, interpuesto por Alvaro Milton Terán Pol, en representación de la Empresa Constructora Ingeniería Multidisciplinaría de Construcciones I.M.C. Ltda., contra el Auto de Vista Nº 307/2007 de 4 de octubre de 2007 (fs. 89-90), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Juan Grágeda Rocha contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 97-98, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de mayo 2005 (fs. 60-63), en el que declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2, aclaratoria de fs. 4, conminando a la Empresa Constructora Ingeniería Multidisciplinaría de Construcciones IMC Ltda., por intermedio de su representante legal Alvaro Milton Terán Pol pagar al actor el monto de Bs. 34.670,00, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, primas y sueldos adeudados.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, mediante Auto de Vista Nº 307/2007 de 4 de octubre de 2007 (fs. 89-90), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución motivó el recurso casación y/o nulidad de fs. 93-94, en el que la empresa recurrente denuncia que el proceso estuvo paralizado por tiempo prolongado y que el tribunal de alzada perdió competencia de acuerdo al art. 209 del Cód. Proc. Trab., que el actor confesó que fue contratado por Samuel Terán Pol y erróneamente dirige su demanda contra la empresa IMC Ltda., que a momento de responder opuso las excepciones contenidas en los arts. 124, 127 y 136 del cuerpo legal citado y no fueron consideradas, que el art. 3 del D.L. Nº 16187 establece el plazo de los contratos hasta la terminación de la obra, sin embargo el actor no precisa cuando comenzó el trabajo dando a entender que su trabajo no fue regular evidenciándose error en la apreciación de la prueba.
Con éstos argumentos pide se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda o se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, la forma como ha sido planteado el recurso de casación y/o nulidad demuestra la impericia del recurrente, en lo que se refiere a la técnica jurídica que debe guardar un recurso de casación, no obstante de lo anotado, se ingresa a la revisión de los obrados, en atención a la nulidad planteada por la empresa recurrente.
1.- De hecho el recurso no acusa ninguna forma esencial de acto o procedimiento específicamente previstos en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, sino a la falta de valoración de la prueba en cuyo caso corresponde a un recurso de casación en el fondo establecido en el art. 253 inc. 3) del cuerpo legal citado, solo hace mención a una supuesta pérdida de competencia del tribunal de alzada para dictar el respectivo auto de vista, que revisado el caso de autos no se advierte dicha situación, toda vez que por expresa disposición del art. 209 del Código de Procedimiento Civil, se incurre en tal violación, cuando el "Vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto", pero por lo analizado, no se observa ninguna infracción a este artículo, entendiéndose que la Vocal relatora presentó su relación del caso de autos, en tiempo oportuno, además, el Auto de Vista cuestionado fue
emitido en tiempo oportuno, así se deduce del sorteo de 1 de octubre de 2007, cursante a fs. 88 vta. y la resolución de 4 de octubre del mismo año, cursante a fs. 89.
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