Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 017 Sucre, 8 de febrero de 2012
Expediente: Santa Cruz 9/2012.
Partes: Ministerio Público c/ María Roxana Diez Arauz y Mayda Barba Kerr.
Delito: Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de diciembre del 2011, cursante de fs. 327 a 328 vta., María Roxana Diez Arauz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 18 de agosto del 2011 (fs. 312 a 316 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Roxana Diez Arauz y Mayda Barba Kerr, por la presunta comisión del delito de Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas previsto en los arts. 55 y 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público presentó acusación contra la ahora recurrente, señalando que a consecuencia de la revisión efectuada en el puesto de control de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en la Terminal Bimodal de Santa Cruz, el 16 de septiembre de 2009, a horas 16:15 aproximadamente, María Roxana Diez Arauz, fue objeto de una entrevista preliminar, y la misma entró en contradicción sobre el motivo de su viaje, luego procedieron a la requisa personal, encontrando adherida a su cuerpo una faja de color beige sujetada con un "nylon" transparente y con una cinta adhesiva de color blanco, que contendría una sustancia de color blanquecina con características a cocaína, que sometida a la prueba de campo "Narco Test" dio resultado positivo para dicha sustancia, además habría admitido haber ingerido capsulas de cocaína, haciendo un peso de 2020 g. de cocaína; asimismo, en la declaración informativa de la investigada, la misma habría señalado que fue contratada para transportar dicha sustancia, controlada por Mayda Barba Kerr a cuya consecuencia, y luego del juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia condenatoria contra la hoy recurrente, declarándola culpable y autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio en el Centro de rehabilitación de Santa Cruz, y a la coacusada Mayda Barba Kerr se le absuelve de culpa y pena de la comisión de delito de Trafico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
2.- Contra la mencionada Sentencia, María Roxana Diez Arauz, interpuso el recurso de apelación restringida, alegando la existencia de actividad procesal defectuosa y absoluta; valoración defectuosa de la prueba; defectos en la Sentencia; asimismo, manifiesta que se había planteado un incidente de nulidad de notificación con la acusación y posteriores actuaciones y señala: "...consecuente vulneración de derechos fundamentales", al principio de seguridad jurídica, al derecho a la defensa, al debido proceso, contenidos en los arts. 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) misma fue rechazada en juicio oral, en dicha apelación hace mención a los precedentes contradictorios Autos Supremos 474 de 8 de diciembre de 2005, 479 de 8 de diciembre del 2005, Auto de Vista 20 de 23 de febrero de 2007, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante el Auto de Vista de 18 de agosto del 2011, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por el que declaró improcedente dicho recurso, con los argumentos contenidos en la mencionada Resolución, contra ese fallo se interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Señala que, no fue notificada con la acusación del fiscal para poder aportar pruebas, ni con el auto de apertura de proceso y solo asistió a la audiencia de constitución extraordinaria de Tribunal, siendo llevada a la fuerza por funcionarios policiales del centro de detención, quedando sorprendida cuando la Sala Penal Segunda reconoció que no fue notificada con la acusación fiscal, y que con esta actitud se vulneró sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa, al debido proceso, previstos en los arts. 115.II, 119.II, y 178 de la CPE.
Hace referencia al Auto Supremo 479, que refiere sobre la prueba de parte del Ministerio Público "insuficiencia producción probatoria" señala "la insuficiencia producción probatoria por parte del Ministerio Público no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional presumiendo su culpabilidad en vez de su inocencia contrario al precedente".
Pide que el Tribunal Supremo dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho a la apelación que asiste a los sujetos procesales se encuentra previsto en el art. 180.II de la CPE, cuando señala que "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", que también se encuentra reconocido en los Tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha sido ratificado por nuestro país en 1979, en cuyo art. 8.2 establece entre las garantías judiciales: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (....) h) derecho a recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal Superior"; empero, "El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos" (Rosa Pascual - Los recursos en el Código de Procedimiento Penal Boliviano), pues no es suficiente que asista el derecho a recurrir, sino que las partes deberán cumplir con las exigencias o requisitos que establece el Código de Procedimiento Penal, y ante su incumplimiento, en el caso del recurso de casación, corresponderá declarar la inadmisibilidad del mismo, sin que ello implique una negación o vulneración del derecho a recurrir.
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