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TSJ

AS/0017/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 17

Sucre, 18/02/2013

Expediente : 168/2012-A

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 318-320 y 322-327, interpuestos por Germán Aranibar Ledezma y por Ramiro Germán Villarreal Díaz Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 118 de fecha 27 de agosto de 2012 (fs. 312-315), pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Germán Aranibar Ledezma contra el Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 330-331, el Auto que concedió el recurso de fs. 331 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 43 011 de 9 de agosto de 2011 (fs. 256-258), declarando probada la demanda de fs. 56-57. Sin costas, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Pando.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 260-263), mediante Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 (fs. 312-315), la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas. En consecuencia se dejó sin efecto parte de la Resolución determinativa Nº 17-000015-11 de fecha 3 de mayo de 2011, manteniéndose en el 50% del monto determinado, es decir Bs. 22.261,5 (veintidós mil doscientos sesenta y uno 50/100 Bolivianos) como deuda total del contribuyente.

Este fallo, motivó los recursos de casación en el fondo de casación en el fondo de fs. 318-320 y 322-327, interpuestos por Germán Aranibar Ledezma y por Ramiro Germán Villarreal Díaz Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales respectivamente, manifestando que:

El recurso de casación en el fondo interpuesto por Germán Aranibar Ledezma de fs. 318-320, en el que denunció infracción del artículo 43 de la Ley Nº 2492, porque en el presente caso no existe base cierta exigida que ofrezca una información que permita conocer directa e indirectamente el monto sólido para determinar el tributo, sino un mero informe elevado por una entidad que no está facultada por la Constitución Política del Estado en cuanto se refiere a sus atribuciones, cursando en obrados el informe elaborado por el Consejo de la Judicatura, donde se demostraría que como profesional su persona patrocinó causas judiciales a diferentes personas y que en ninguna parte de este informe existen montos claros respaldados por una iguala profesional que es lo que determinan la Ley de la Abogacía y el Decreto Supremo Reglamentario Nº 26052, sino que solamente hace referencia a la cuantía de las causas judiciales.

Acusó también aplicación indebida del artículo 43. II de la Ley Nº 2492, porque el Auto de Vista al basar su fallo en esta presunción aplica indebidamente porque sus servicios profesionales no se encuentran comprendidos en ninguno de los rubros del artículo 44 de la norma citada, sino se hallaría dentro de los alcances de lo determinado por la Ley de la Abogacía y su Decreto Reglamentario en sus artículos 5 y 6.

Señaló también que no estaría demostrado que su persona haya participado firmando en la elaboración del informe del Concejo de la Judicatura menos que se hubiera obtenido legalmente, atentando al debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, basándose el Auto de Vista en el mismo, entidad que elevo dicho informe sin tener atribuciones menos competencia que nazca de la Ley. Por lo que el honorario profesional jamás puede presumirse en un informe de un órgano incompetente sino que está sujeto a tres hechos fundamentales: el acuerdo entre partes sujeto a una iguala profesional, al patrocinio de la demanda judicial en sus diferentes etapas procesales y cuando se produzca la conclusión del trámite procesal de la causa o cuando exista la necesidad de un cambio de servicios profesionales mediante una racionalidad, pero nunca de oficio, sino en el marco de la Ley de Abogacía que autoriza el arancel en cada colegio de esta profesión.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 43/2011 de fecha 09 de agosto del 2011.

El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 322-327, en el que denunció que no se realizó un adecuado análisis jurídico e interpretación adecuada de la normativa legal vigente, toda vez que en su fundamento el tribunal, no tomó en cuenta lo plasmado en los artículos 16, 43. I y 42 de la Ley 2492, evidenciándose que la normativa establece la base cierta en relación a la eficacia de los documentos para la determinación del hecho generador del tributo y no así para la determinación de la base imponible. Por lo que no se tomó en cuenta ni se valoró que el Servicio de Impuestos Nacionales dentro de sus atribuciones procede a regular el tributo sobre base cierta, toda vez que se ha tomado para el resultado: 1) La información aportada por el mismo demandante; 2) El informe del Consejo de la Judicatura; 3) El arancel mínimo de honorarios profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando y 4) La información detallada del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), documentos que permiten conocer de forma directa los hechos generadores del tributo, en este caso, la relación contractual por prestación de servicios profesionales.

Señaló además que en el caso de autos, la determinación sobre base cierta se hizo a partir del listado de procesos patrocinados por el demandante, proporcionado por el Consejo de la Judicatura, por el que se infiere que al patrocinar cada una de las causas se realizó un acuerdo contractual con cada uno de los clientes, por lo que se procedió a realizar un cobro parcial del precio establecido perfeccionando de acuerdo a norma el nacimiento del hecho imponible, pudiendo el abogado demandante presentar los respectivos descargos, probando los pagos parciales con la emisión oportuna de facturas o documento Fiscal equivalente, documento por el cual el Servicio de impuestos Nacionales podría haber fiscalizado solo por el monto de la factura, sin tener que recurrir a otras instancias que demuestren el movimiento de casos atendidos por el demandante.

Acusó también que si bien nuestra legislación reconoce la sana critica, al mismo tiempo nuestro sistema judicial no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sin apego a las normas vigentes, a la ética del profesional abogado, fallar en contra de las normas establecidas por el arancel y en el caso que nos ocupa el arancel y el informe serán indiscutibles tomando en cuenta que nos encontramos dentro del derecho positivo.

Manifestó que en cuanto a la costumbre, como fuente del derecho, si bien tiene fuerza vinculante esta no establece ni crea derecho y se recurre a el cuándo no existe ley y será aplicable a otro tipo de procesos, porque las normas mencionadas y descritas son claras y no necesitan de interpretación, sin embargo el tribunal al momento de resolver incurrió de manera incorrecta y equivocada en la interpretación sistemática e integral de las leyes aplicando la costumbre y la sana critica por encima de las normas vigentes que regulan nuestra materia.

Acusó también que se evidencia en el Auto de Vista una notoria y gran contradicción en sus disposiciones, debido a que inicialmente señalan que aquellos cálculos efectuados por el Servicio de Impuestos Nacionales no se realizaron sobre base cierta indicando categóricamente que el informe y el arancel no prueban cuanto fue lo que realmente percibió el demandante como honorario profesional, a partir de este supuesto, proceden a analizar el régimen de presunciones concluyendo que las presunciones son procedimientos lógicos por el cual se presume la existencia de un hecho en virtud a la existencia probada de otro, por lo que de acuerdo a la valoración de la prueba se considera a los cálculos desarrollados por el Servicio de Impuestos Nacionales tan solo como presunciones.

Señalo que el importe determinado por el Tribunal de Alzada no cuenta con ninguna base ni fórmula legal y que no se consideraron los Decretos Supremos Nº 27310 y 27149, así como las numerosas Resoluciones de Directorio que instituyen las formulas y cálculos para la determinación de la deuda tributaria.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de "13 de enero de 2012" (sic) revocando la sentencia declarando improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Germán Aranibar Ledezma en contra del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO II:Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE)
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2013AS/0017/2013Fuente oficial