Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 17/2014
Sucre:07 de febrero 2014
Expediente : CB-125-13-S
Partes : Apolonia Villarroel de Maldonado.c/ Sandra Gonzales.
Proceso : Reivindicación.
Distrito :Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 218 vta., interpuesto por Sandra Gonzales, impugnando el Auto de Vista de fecha 07 de octubre 2013,pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Apolonia Villarroel de Maldonado contra Sandra Gonzales, la concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, instaurada la causa por la actora, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Quillacollo, emitió Sentencia de fecha 31 de diciembre 2012, cursante de fs. 187 a 189 vta., declarando Probada la demanda de reivindicación, Improbada las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho e Improbada la acción reconvencional de anulabilidad de contrato de compra y venta; ordenando que la demandada reivindique el inmueble motivo de la litis, bajo conminatoria de lanzamiento. En cuanto a las mejoras introducidas dispuso que sean valoradas en ejecución de sentencia y devueltas por la parte demandante al 3er día bajo conminatoria de ley.Dicha determinación del Juez A quo, fue apelada por la demandada y en virtud a la apelación planteada, el Tribunal de Alzada pronunció Auto de Vista de fecha 07 de octubre 2013 por el cual confirmó la sentencia apelada.
Debido a la emisión del Auto de Vista, la parte demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en la forma:
En resguardo de los arts. 3, 90, 252, todos del Código de Procedimiento Civil y art. 15 y 17 de la Ley 025 en conjunción con lo dispuesto en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, la recurrente acusa que el predio objeto de la litis se encuentra en la comunidad de Chojñacollo, siendo ese terreno estrictamente agrícola rustico y fuera del radio urbano, aspecto que debió ser observado por el Juez A quo.
Respecto al Tribunal de Alzada indica que elAuto de Vista cae en nulidad por no haber advertido y pronunciado que la autoridad llamada por ley para conocer la demanda de reivindicación de terreno agrícola – rustico era el Juez agrario y no el civil, conforme lo determinad el art. 39 núm. 5 y 8 de la ley 1715.
Por otro lado acusa que las excepciones previas presentadas en obrados fueron resueltas fuera del plazo estipulado por ley, consiguientemente con pérdida de competencia por lo cual también resultan nulas.
En otro punto objeta sobre el Auto de Relación procesal, indicando que la parte demandante no indicó los puntos a ser probados con su prueba ofrecida, mencionando además que el Juez A quo infringe lo normado en los arts. 380, 381 del Código de Procedimiento Civil.En su punto cuarto objeta sobre el termino probatorio, indicando que el mismo empieza a correr desde fecha 23 de octubre de 2009 y su vencimiento fue el 16 de diciembre de 2009, mencionando que en tiempo hábil ofreció como prueba la confesión provocada de la parte actora, la cual no se produjo por la carga laboral del Juez A quo, de esa manera existiendo prueba pendiente ofrecida por la recurrente, a criterio de la misma, se le colocó en indefensión vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y defensa.
Finalmente acusó a la sentencia de carecer de fundamentación fáctica de hecho y de derecho, incongruencia imprecisión y claridad, toda vez que en la parte introductiva y la parte considerativa se hace referencia a un terreno rustico de 2.392 m2 cultivable y posteriormente habla de 1.064 m2 cultivable, no se especifica que terreno o superficie debe ser reivindicada la de 2.392 m2, el de 1.067 m2 o el de 1.064 m2 o de 2.392,50 m2 o el de 1.067,44 m2, la sentencia no es congruente, precisa y además resulta confusa ya que no se determina con exactitud que fracción de terreno debe ser reivindicado con límites y colindancias.
Recurso de casación en el fondo:
Acusó que no se prestó juramento de ley, de decir la verdad a los testigos, ni tampoco fueron informados de las consecuencias penales que acarrean las declaraciones falsas. Indicando que se vulneró lo normado en los arts. 1286, 1291 parágrafo I, 1330 del Código Civil, otorgándose valor probatorio a los documentos, los cuales no tienen relación alguna con el terreno de su propiedad, violando disposiciones legales sustantivas civiles. En otro punto objeta lo referente al art. 1453 parágrafo I del Código Civil indicando que el terreno no corresponde ni coincide al terreno que la recurrente posee y de la cual es propietaria, demostrada con la escritura pública de compra y venta de terreno de fecha 31 de mayo de 2005, el cual tiene todo el valor legal probatorio, toda vez que no fue declarado judicialmente su invalidez en un proceso ordinario, por lo que no se puede reivindicar terreno ajeno.
Terminó indicando que se interpretó y aplicó erróneamente el art. 1453 del Código Civil toda vez que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir los cuatro elementos que son el derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reivindicación que no tiene la actora, la posesión real y efectiva de la demandante sobre el terreno, la desposesión y por último se demostró que la recurrente es propietaria y poseedora del terreno objeto de la litis.Con lo que terminó solicitando que se Case el Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad quem y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
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