Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 17/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: La Paz 17/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Feliciano Zambrana Cabrera, Freddy Mamani Colque, Victor Villarroel Fernández
DELITO: tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (fs. 353 a 361), impugnando el Auto de Vista Nro. 166/2013 emitido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 339 a 342), en el proceso penal seguido por la entidad recurrente contra Feliciano Zambrana Cabrera, Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas; y, asociación delictuosa y confabulación, previstos en los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario por el Juzgado de Sentencia Nro. 2 de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 1/2013 de 15 de febrero de 2013 (fs. 273 a 284), declarando: 1. Al imputado Feliciano Zambrana Cabrera autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y al pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por cada día, y; 2. A los imputados Freddy Mamani Colque y Víctor Villarroel Fernández autores y culpables del delito de transporte en grado de complicidad, previsto en los artículos 55 y 76 de la Ley Nro. 1008, condenándolos a la pena privativa de libertad de seis años y cuatro meses de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz y en el Centro Penitenciario de San Pablo de la Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, respectivamente, y al pago de 350 días multa a razón de Bs. 1.- por cada día.
Contra la citada Sentencia el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 298 a 307), resuelto por Auto de Vista Nro. 166/2013 de 5 de septiembre de 2013 (fs. 339 a 342), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que lo admitió, declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
Con el Auto de Vista referido, el Ministerio Público fue notificado el 7 de noviembre de 2013 (fs. 344), formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 14 de noviembre de 2013 (fs. 353 a 361).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la entidad recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Auto de Vista insuficiente y contradictorio. El Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia apelada incurrió en contradicción a otros precedentes e hizo suyos los fundamentos encontrados en la parte considerativa como justificantes, siendo que la Sentencia condenatoria no se adecua a los datos del proceso, toda vez que los imputados fueron encontrados en posesión dolosa de considerable sustancia controlada.
El Auto de Vista recurrido es insuficiente y contradictorio, ya que el Tribunal de Alzada de manera contradictoria señaló que en apelación restringida la autoridad jurisdiccional no se puede retrotraer a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, cuando no solicitó retrotraer la causa sino que se dicte nueva Sentencia conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Penal por existir error en la aplicación de la ley penal (error iudicando), errónea aplicación de la ley penal adjetiva (error in procedendo) y defectos de Sentencia.
El Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, precisó que no puede revalorizar la prueba, cuando en el recurso de apelación restringida, no solicitó revalorización de prueba, solo reclamó la errónea aplicación de la ley adjetiva (error in procedendo) por defectos de la Sentencia, conforme a los incisos 1), 5) y 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, de ahí que expone la relación histórica de los hechos.
2. Vulneración de la garantía jurisdiccional del debido proceso.. El Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso, pues no fundamentó las razones del por qué ratificó la Sentencia apelada, cuál es su criterio jurídico respecto a la participación de cada uno de los imputados y la cantidad de la sustancia controlada, solo se limitó a señalar que para la existencia del delito deben concurrir los elementos esenciales de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad y que la imposición de la pena es atribución única del Juez conforme a la valoración, sana crítica, verdad material, legalidad e igualdad, siendo que el Juez ad quo, en la Sentencia apelada, no cumplió con los principios que hace referencia el Auto de Vista impugnado, por lo que en la Sentencia recurrida no existe fundamentación ni real valoración de la prueba presentada por el Ministerio Público.
3. Contradicción con precedentes.. El Auto de Vista recurrido es contradictorio a la Sentencia Constitucional Nro. 12/02-R de 9 de enero de 2001, pues toda omisión de fundamentación de la Sentencia o resolución y falta de valoración de las pruebas ofrecidas durante el juicio oral constituyen defectos absolutos inconvalidables, por lo que corresponde la reposición, máxime si el defecto se circunscribe a los incisos 1) y 5) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, cita el Auto Supremo Nro. 178 del 17 de mayo de 2006, para sostener que la conducta de los imputados se adecua al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nro.1008, y no al tipo penal de transporte de sustancias controladas, menos de complicidad, más aun cuando el Auto de Vista recurrido indica que la Sentencia halla a una persona responsable de la comisión de un delito y a otras dos personas en cuanto a las reglas de la participación criminal, sin embargo no fundamentó el segundo párrafo del art. 48 de la Ley Nro. 1008, es decir las circunstancias agravantes del delito de tráfico de sustancias controladas cuando se trata de volúmenes mayores, limitándose solo a señalar que para la existencia del delito deben concurrir los elementos esenciales de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 444 de 15 de octubre de 2005, 67 de 27 de enero de 2006 y 30 de 25 de enero de 2006 y el Auto de Vista Nro. 23/2012 de 10 de mayo de 2012.
4. Vulneración del derecho a una debida fundamentación. El Auto de Vista al confirmar la Sentencia vulnera el derecho a una debida fundamentación, previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se fundamenta respecto a la pena de los imputados, y la obligación del Juez de valorar cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, conforme prevé el artículo 173 del referido cuerpo legal, de ahí que el citado Auto de Vista es insuficiente y contradictorio, máxime si dicho fallo judicial resulta combinado o mixto llegando a declarar improcedente el recurso de apelación restringida sin haber deliberado en el fondo.
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