Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nro.: 17/2014.
Fecha: 13 de Febrero de 2014.
Distrito: Cochabamba
Expediente: 43/11
Partes: Maria Madeline Maldonado Leoni contra Leila Veruska Rodríguez Maldonado.
Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Arts. 345 y 346 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 172 a 177 vlta. interpuesto por la procesada Leila Veruska Rodríguez Maldonado, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 72, de fecha 16 de Octubre de 2010 cursante de fs. 150 a 152 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por María Madeline Maldonado Leoni, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia de 31 de Agosto de 2009, registrada de fs. 108 a 112 vlta., declarando a la procesada María Madeline Maldonado Leoni, autora y culpable de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, imponiendo la pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (6) meses de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián Mujeres” de esa ciudad, más la imposición de costas, daños y perjuicios.
Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 122 a 124 vlta., alegándose por parte de la procesada que (1) De antecedentes y de la prueba de cargo y acta de audiencia pertinente de ninguna forma se ha demostrado que la procesada haya tenido la posesión de los dineros y bienes muebles enviados por la acusadora su señora madre desde España con la implicancia y obligación de entregar o devolver aquellos a ella; (2) No se ha acreditado la existencia física, material y derecho propietario de los supuestos dineros y bienes detallados en la acusación particular, así como el o los hechos de que hubiera la procesada retenido como dueña de aquellos; 3) Justificar como un hecho inobjetable la no conciliación de las partes y/o de la procesada permitiendo concluir que la procesada actuó y participó en la comisión de los delitos acusados 4) No se asigna valor correspondiente a las declaraciones de cargo; 5) No se ha acreditado la existencia de un titulo posesorio la obligación de entregar o devolver, menos la retención de aquellos que hubiere ejercitado la procesada como dueña; 6) No se otorgo ninguna fundamentación ni valoración favorable o desfavorable a la literal de cargo codificada como A-14 de Fs. 76; 7) Se realizó una valoración y fundamentación errónea e ilegal sobre la inspección, cursante a Fs. 105 y 105 vlta.; 8) Existe contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva y/o resolutiva de la sentencia 9) Invocó lo preceptuado en el Art. 335, inc.1 del Código de Procedimiento Penal por la no comparecencia de sus testigos y el juez no suspendió la audiencia.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 72, cursante de fs. 150 a 152 vlta. declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la procesada, consecuentemente confirmó la Sentencia pronunciada de fecha 31 de Agosto de 2009 pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia de la Capital y
CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 172 a 177 vlta., la procesada Leyla Veruska Rodríguez Maldonado impugnó la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 16 de Octubre de 2010 cursante de fs. 150 a 152 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, reiterando en su integridad los mismos motivos en los que fundó su recurso de apelación, alegando reiteradamente: (1) Violación del Principio de Congruencia entre la Acusación y la Sentencia debido a que no se precisa el objeto material sobre el cual hubiese recaído el delito de apropiación indebida; 2) No existe pronunciamiento del Tribunal a quo sobre todos los motivos que se fundaron el recurso de apelación restringida; 3) No se realizó ningún tipo de análisis ni valoración respecto a la aplicación de los arts. 13,20, 345 y 346 del Código Penal; 4) No se ha establecido cuando, como y de donde la procesada María Madeline Maldonado Leoni tenía la obligación de entregar o devolver la cosa mueble o valor ajeno, no se precisa sobre que objetos recayó la conducta de apropiación indebida, 5) No existe criterio de valor para cada uno de los elementos de prueba producida en el juicio oral, constituyendo una falta de motivación de la decisión; 6) El Tribunal de Apelación incurrió en un defecto absoluto al haber incluido dentro de su resolución un aspecto no apelado.
Que, por los motivos expuestos, el recurrente solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia se “deje sin efecto el Auto de Vista d 16 de Octubre de 2019” disponiendo se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
Posteriormente, la procesada Leyla Veruska Rodríguez Maldonado amplió fundamentos para el Recurso de Casación, mediante memorial presentado en fecha 9 de Marzo de 2011, cursante de Fs. 181 a 184, ampliando que 1) El Juez A- quo no precisa en cuál de las dos modalidades del delito de Abuso de Confianza se adecua la conducta de la procesada Leyla Veruska Rodríguez Maldonado; 2) Falta de fundamentación respecto a la sanción que se ha impuesto a la procesada Leyla Veruska Rodríguez Maldonado (La fundamentación de Recurso no esta prevista en el procedimiento).
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
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