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TSJ

AS/0017/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 017/2014-RRC

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Santa Cruz 65/2012

Parte acusadora : Ministerio Público, Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción

Parte imputada : Denver Pedraza López

Delitos : Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 1860 a 1883, Denver Pedraza López, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, cursante de fs. 1804 a 1811 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción contra el recurrente, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 221 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

a) El Ministerio Público y Moisés Aguilera López, Director Departamental de DIRCABI-Santa Cruz de la Sierra, argumentaron en su acusación, que el ahora procesado adecuó su conducta a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado previstos en los arts. 154 y 221 del CP, en razón a que en circunstancias en que se desempeñaba en las funciones de Director Departamental de DIRCABI-Santa Cruz de la Sierra, procedió a entregar vehículos, bienes inmuebles urbanos y rurales, maquinarias de carpintería, celulares y otros objetos que se encontraban legalmente incautados, decomisados y confiscados por Resolución Judicial, dentro de procesos penales seguidos por el Ministerio Público contra personas dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, y que varios de los bienes referidos fueron deliberadamente entregados por el imputado a terceras personas a través de contratos de depósitos provisionales, sin cumplir con la normativa legal que ampara la entrega de bienes muebles e inmuebles contemplada en el Decreto Supremo (DS) 26143 de 6 de abril de 2001; en base a estos antecedentes fácticos, se desarrolló el juicio oral, y a su conclusión, el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 18/2011 de 6 de diciembre (fs. 1689 a 1702 vta.), declarando a Denver Pedraza López, absuelto de los delitos de Peculado, Cohecho Pasivo Propio, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previstos en los arts. 142, 145, 146, 224 y 228 del CP; y autor y culpable de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados en los arts. 154 y 221 ambos del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de presidio.

b) Notificadas las partescon la mencionada Sentencia, Denver Pedraza López, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1715 a 1749 vta.), siendo resuelto mediante el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012 (fs. 1804 a 1811 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los motivos de los recursos de apelación incidental y restringida, planteados por el imputado.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, Denver Pedraza López, interpuso el recurso de casación (fs. 1860 a 1883), que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, que declaró su inadmisibilidad (fs. 1908 a 1912 vta.), resolución que impugnada vía acción de amparo constitucional, fue anulada por Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto, en cuya observancia, este Tribunal emitió el Auto Supremo 320/2013-RA de 6 de diciembre, que declaró admisible el recurso de casación, correspondiendo en consecuencia la emisión de la presente Resolución.

I.1.1 De los motivos del recurso de casación

Del recurso de casación, que contiene la inicial relación de antecedentes referidos a la excepción de falta de acción, la existencia de un impedimento para proseguir la acción penal; y, la excepción de extinción penal que planteó, se extraen los siguientes motivos:

1) En relación a la apelación restringida argumenta que, el Tribunal de alzada concluyó que no cumplió con su obligación de señalar el medio probatorio que considera no fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, afirmación que no es evidente, puesto que sí cumplió cuestionando que no entendió cómo el Tribunal de Sentencia infiere que las pruebas codificadas como “1MP” al “33 MP”, al igual que de la “AP1” a “AP10”, referidas a contratos de depósitos efectuados mediante documentos privados sin reconocimiento de firmas, en su conjunto, tengan el mismo valor probatorio que el conferido a las “pruebas testificales respectivas” (sic), y que al contener dichos contratos todos los requisitos de contenido como de forma que le dotan de autenticidad, no existe ninguna base suficiente para afirmar que no tengan validez alguna, omitiendo el in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia mientras no se pruebe la culpabilidad; además, señala que el Auto de Vista impugnado es defectuoso debido a que no se valoró la prueba en forma legal, y que al denunciar este agravio no pretendía que el Tribunal de alzada ingrese a valorar la prueba producida en el juicio oral, pues lo que pretendía simplemente era que analice la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia, para determinar si dicha valoración tiene fundamento en la libre valoración de la prueba y en las reglas de la sana crítica que debe existir entre los juzgadores; empero, señala que no existió pronunciamiento alguno respecto a la falta de valoración de testigos de descargo, pues el Tribunal de Sentencia, “sin ningún motivo de fundamentación excluyó en los hechos la declaración de al menos siete testigos…” (sic) (Alfredo Jardín Farell, Roberto de la Cruz Choque, Elsa Alicia Carrazas Ballivián, Antonio Saldías Saldías, Pastor Vargas Flores, Sandra Frida Hensler Sanjinés y Tatiana Paola Llado), vulnerando con ello el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el deber de fundamentación de las resoluciones que hace al debido proceso conforme refieren las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1365/2005-R y 0605/2010-R, lo que constituye un defecto de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP.

2) Como un segundo motivo de casación, señaló que el Auto de Vista impugnado, violó su derecho a la defensa porque con fundamentación insuficiente convalidó la Sentencia, ello se evidencia, de la conclusión del Tribunal de alzada, que señaló que en su condición de abogado reconoció que no realizó los respectivos reconocimientos porque eso le correspondía a la sección jurídica de la entidad; sin embargo, no tomaron en cuenta la existencia del DS 26143, que reglamenta el funcionamiento de DIRCABI y de la unidad de Asesoría Jurídica.

Dentro de este motivo, también denuncia que no se pronunciaron con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 154 y 221 del CP), y sobre la existencia de tipos penales cerrados aplicables a este caso, que no existió determinación de antijuricidad formal ni material, tampoco se estableció cuál el daño causado a la institución.

En cuanto al delito de Contratos Lesivos al Estado, cuestiona el argumento del Tribunal Séptimo de Sentencia, señalando que se intentó demostrar que se causó un daño al Estado; empero, dicho daño sería producto del propio juicio y no de la acción típica, conforme al razonamiento del referido Tribunal, por lo que razona que si no se hubiera iniciado este proceso, no habría daño, considera que se aplicó erróneamente el art. 221 del CP, ya que aplicando correctamente dicho tipo penal, se llega a la conclusión que este delito se comete al momento de suscribir un contrato, pues el tipo penal exige que: “La servidora o el servidor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado…”; con dichos razonamientos concluye que se aplicaron erróneamente los arts. 154 y 221 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado no responde fundamentadamente respecto a estos argumentos conforme al art. 124 con relación al art. 365 ambos de la Ley Adjetiva Penal.

3) También denuncia violación al derecho de todo imputado a obtener una resolución judicial fundamentada [art. 370 inc. 5) del CPP], argumentando que el Auto de Vista recurrido no considera que la Sentencia no consigna ni analiza los fundamentos esgrimidos por la defensa técnica durante el juicio, que sustentó una teoría jurídica que no fue tomada en absoluto en cuenta por el Tribunal de Sentencia, quien además omite pronunciarse sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP (errónea aplicación de la ley sustantiva); aspecto sobre el cual reitera similar fundamentación ya consignada en el acápite II.2. de la presente Resolución, adicionando el argumento de que según la doctrina los casos de incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado no tienen características parecidas entre sí, y que es imposible cometer con un mismo hecho o conducta ambos delitos, con un elemento subjetivo que no sea el dolo directo, por ello considera que el Tribunal realizó un defectuoso análisis respecto a la adecuación de su conducta a los tipos penales acusados, por lo que considera que la Sentencia atenta contra el principio de legalidad.

4) Como cuarto motivo de su recurso de casación, se refiere a la nulidad de obrados por violación al principio de favorabilidad penal, con el argumento de que el Auto de Vista señaló: “…al tratarse de delitos cometidos por funcionario público, no le alcanza este beneficio (…) por lo que en este caso es aplicable la retroactividad de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 que establece que este tipo de delitos de orden público son imprescriptibles (…) más aún cuando concurre el concurso real de delitos…” (sic), fundamento con el que convalidó el razonamiento del Tribunal de Sentencia; razonamiento que en criterio del recurrente Denver Pedraza López, resulta errado, pues ese régimen de imprescriptibilidad es aplicable a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, efectuada en febrero de 2009, y no puede tener efecto retroactivo, por lo que debe aplicarse la norma más favorable conforme al art. 117 de la actual Constitución Política del Estado (CPE); sobre este aspecto, señala que la Sentencia Constitucional (SC) 0442/2010-R de 28 de junio, no resulta aplicable porque no existe identidad de situación fáctica con el caso, por lo que no es vinculante, con estos argumentos, señala que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, por tratarse de un defecto procesal absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP.

Sobre estos aspectos precedentemente consignados, y bajo el sub título de PETITORIO, al haberse vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a una resolución fundamentada inmersa dentro del debido proceso y la seguridad jurídica, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 123 de 25 de junio de 2012, disponiendo se emita otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.

5) Bajo el sub título “OTROSI.- (DEFECTOS ABSOLUTOS)” (sic), el recurrente Denver Pedraza López, denuncia lo siguiente:

i) Defecto absoluto por violación del principio de continuidad del juicio oral; aspecto sobre el cual, señala que denunció en apelación restringida vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, con inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), pues ante la existencia de “demasiados jueces ciudadanos competentes” (sic) se llevó el juicio con los tres últimos, sin que se haya apartado en forma legal a los primeros, habiendo transcurrido un año y cuatro meses para que se reinicie el juicio, por lo que considera que existió violación al principio de continuidad que rige el juicio oral público y contradictorio, que establece que debe desarrollarse sin interrupción en sesiones consecutivas hasta su culminación, y que sólo puede suspenderse por causas previstas en el art. 335 del CPP y por un plazo no mayor a diez días, aspecto sobre el cual invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 422 de 18 de septiembre de 2009; “37 de 27 de enero y 167 de 6 de febrero de 2007” (sic), lo que constituiría un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Dentro de este motivo, el recurrente Denver Pedraza López, vuelve a reiterar su denuncia de falta de fundamentación con idénticos argumentos ya resumidos en acápites anteriores.

ii) También denuncia “defecto absoluto por viciada tramitación de la causa” (sic), haciendo una relación de actuados en base a los cuales señala que existieron una serie de recusaciones que no fueron resueltas por el Tribunal de Sentencia que debía resolverlas, que una Jueza técnica no obstante estar comprendida dentro de las causales de excusa primero dicta una Resolución y luego recién se excusa, lo que vulnera su derecho a un Juez imparcial, agrega que, existiendo tres jueces ciudadanos respecto a los cuales no se declaró su incompetencia, se convocó ilegalmente a nuevos jueces ciudadanos, quienes finalmente dictaron la Sentencia impugnada, por lo que considera vulnerados los arts. 167, 318, 320 y 336 del CPP, constituyendo defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, hechos que vulneraron su derecho al debido proceso y al Juez natural.

iii) El recurrente, solicita nulidad de obrados por multiplicidad de sorteo de Jueces Ciudadanos, porque a partir del acto conclusivo de acusación, se produjo una serie de sorteos de Jueces Ciudadanos que arrojaron un sin número de Jueces, sin que se hubiera notificado con la suspensión a los constituidos, tampoco se hubiera convocado a los primeros doce Jueces sorteados y a pesar de ello volvieron a sortear Jueces, y en esas condiciones se hubieran realizado actuados y emitido Resoluciones, lo que en su criterio vulneró el art. 62 in fine del CPP y el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, denuncia sobre la cual invocó los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005; 573 de 4 de octubre de 2004; y, 100 de 24 de marzo de 2005.

iv) También denuncia “inédita recusación a todo el Tribunal Quinto de Sentencia por parte de DIRCABI, en medio juicio oral, Jueces Técnicos y ciudadanos, anti procedimental, que viola el debido proceso” (sic), bajo este acápite, el recurrente, denuncia que ya encontrándose en el desarrollo del juicio oral, el Fiscal asignado al caso, pretende que el imputado reconozca los contratos que resultaron ser fotocopias ilegalmente legalizadas, hecho que mereció observación de la defensa en sentido de que quien había legalizado las mismas no era el funcionario autorizado para hacerlo, razón por la que el Tribunal de Sentencia conminó al representante de DIRCABI a presentar los originales, sin que haya cumplido tal conminatoria, al contrario, sin poder expreso y bajo el criterio de que el Tribunal se estaba parcializando con el imputado, procede a recusar a todo el Tribunal en medio juicio, aspecto que no se encuentra contemplado en el ordenamiento adjetivo, como tampoco se respetó la oportunidad para recusar, por lo que considera que se vulneró el debido proceso, citando para fundamentar este motivo los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, que estableció que los actos y resoluciones que contravienen el debido proceso, son considerados como defectos absolutos; y, el 573 de 4 de octubre de 2004, referido a que se abre la competencia del Tribunal jerárquico, cuando se advierten defectos de procedimiento o vicios de la Sentencia, solicitando se anule el juicio en su totalidad y se ordene la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia.

v) Finalmente, denunció que el acusador particular abandonó el proceso en pleno juicio oral, señalando que pese al reclamo de la defensa el Tribunal de Sentencia, permitió que Moisés Aguilera López, Jefe de DIRCABI regional Santa Cruz, prosiguiera con la acusación particular, cuando su poder dante Gonzalo Javier Aguilar Dávalos, había sido removido de sus funciones de Director General de DIRCABI, y reemplazado por otra persona, de quien el acusador referido no tenía poder alguno, porque ya se había designado a otra apoderada, hecho sobre el que refiere que fue convalidado por el Tribunal incluso en la Sentencia, cuando los arts. 292 y 381 del CPP, son absolutamente claros al determinar estos hechos como abandono de la acusación, citando nuevamente los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, y 573 de 4 de octubre de 2004, referidos a defectos absolutos y a la competencia de oficio del Tribunal jerárquico, cuando se advierte defectos de procedimientos y vicios de la Sentencia, solicitando al Tribunal, anule el juicio en su totalidad, se reponga por otro Tribunal y se decrete el abandono del acusador particular quién podrá participar como testigo.

I.1.2. Petitorio

En cada uno de los agravios expuestos, el recurrente solicitó se declare la nulidad de todo el juicio y se ordene la reposición por otro Tribunal.

I.2. Admisión del recurso y Sentencia Constitucional 1414/2013

Mediante Auto Supremo 320/2013-RA de 6 de diciembre, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en observancia de la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Séptimo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con los siguientes argumentos:

a) De la prueba testifical de cargo, se establece que el imputado suscribió documentos de depósito de bienes sujetos a registro y de inmuebles, sin observar y menos cumplir las normas legales que regulan tales hechos; estas declaraciones que corresponden a personas que tuvieron interacción directa con el imputado, conforman el conjunto de elementos convincentes que generan juicios de valor crítico en torno al comportamiento de Denver Pedraza López, con relación a la disposición de dichos bienes vulnerando la normativa legal correspondiente.

b) La prueba testifical de descargo, no desvirtúa en modo alguno, lo demostrado por la prueba testifical de cargo; al contrario, es ratificatoria de las entregas ilegales efectuadas por el imputado y de la liberalidad con la que actuó.

c) Con la descripción previa de los contratos suscritos por el imputado, el Tribunal de Sentencia, señala que, se arribó a la conclusión de que ninguno de tales instrumentos tiene el rango de escritura pública como exige la norma, ni siquiera valor de documento privado reconocido, ya que no se procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas en términos del art. 319 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), hecho del que emerge la convicción de que la conducta del imputado Denver Pedraza López, en su condición de Jefe de DIRCABI Santa Cruz, conlleva conculcación del DS 26143 de 6 de abril de 2001, y con ello, la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado (art. 154 y 221 del CP), más aun tomando en cuenta que algunos contratos no fueron suscritos por los interesados.

d) En cuanto al delito de Peculado previsto en el art. 142 del CP, luego de hacer una referencia a los elementos constitutivos, el Tribunal expresa que, si bien se evidenció que el imputado fue servidor público en DIRCABI Santa Cruz, no se demostró que aprovechando de su cargo se haya apropiado de dineros, valores o bienes de cuya administración se halle encargado, por lo que considera que no concurrían los presupuestos de este tipo penal.

e) De igual forma, en cuanto al tipo penal de Cohecho Pasivo Propio, el Tribunal asume que la declaración de Ana Gladis Mancilla Araúz, que incriminaba al imputado en la recepción de $us. 10.000.- para la entrega de dos vehículos incautados en calidad de depósito en el proceso que se le siguió, resultó contradictoria en cuanto a las circunstancias en que se hubiera entregado el dinero, por lo que desestimó tal declaración en aplicación del principio de in dubio pro reo; al igual desestimó la declaración de Aurelio Mamani Cruz, por no existir prueba fehaciente que demuestre lo afirmado por dicho testigo.

f) Con la descripción del tipo penal de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art. 146 del CP, el Tribunal de Sentencia, señala que la prueba producida no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción necesaria para determinar la participación o culpabilidad del imputado, pues no se demostró que abusando de su cargo, haya obtenido ventajas para sí o para terceros.

g) En lo que respecta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, el Tribunal concluye que las pruebas testificales y literales de cargo y descargo, demostraron que se hicieron muchas entregas de vehículos e inmuebles en actos públicos en presencia de autoridades nacionales y que lejos de convalidar la acción del imputado, demuestran inobjetablemente que obró con absoluta liberalidad vulnerando el espíritu del art. 42.3 del DS 26143 de 6 de abril de 2001, puesto que se limitó a suscribir contratos privados que por falta de reconocimiento de firmas carecen de eficacia en el ámbito civil, puesto que no llenan el voto del art. 1297 del Código Civil (CC), extremo por el que se acreditó que el imputado subsumió su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, por no haber suscrito contratos mediante escritura pública como manda la norma.

h) En cuanto al delito de Contratos Lesivos al Estado, previsto en el art. 221 del CP, el Tribunal de Sentencia concluye que al haber suscrito simples documentos para la entrega de bienes sujetos a registro, soslayó explícitamente lo determinado en el DS 26143 de 6 de abril de 2001, y la Disposición Transitoria quinta de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, ocasionando así perjuicio al Estado en su más amplia concepción, “puesto que la conducta del agente no sólo dio lugar a la apertura y sustanciación de la presente causa, sino que provocó gastos inmanentes a ésta, de donde se arriba a esta conclusión de que la conducta del imputado Denver Pedraza López, se enmarca al delito de Contrato Lesivos al Estado” (sic).

i) En lo referente al delito de Conducta Antieconómica, previsto en el art. 224 del CP, el Tribunal de Sentencia señala que, las pruebas aportadas no fueron suficientemente decisivas para sostener su responsabilidad penal, pues si bien, su accionar causó perjuicios en torno al delito de Contratos Lesivos al Estado, “en cambio éstos no están referidos al patrimonio de DIRCABI, sino a los derivados de la investigación, instauración y sustanciación del presente proceso penal” (sic).

j) En relación al delito de Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, previsto en el art. 228 del CP, el Tribunal de Sentencia, manifiesta que, este tipo penal no identifica al funcionario público como agente del injusto sino, a quien desempeña actividades de dirigente sindical, y que en el caso analizado, ninguna prueba demostró que el imputado asumió dirección sindical alguna o simuló tal función, ni que abusando de tal situación de forma directa o indirecta haya obtenido ventajas económicas para sí o terceros.

k) En cuanto a la denuncia de aplicación retroactiva de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, el Tribunal de Sentencia, estableció que correspondía aplicarse retroactivamente la citada Ley, por mandato expreso de la Constitución Política del Estado, haciendo referencia para sustentar tal decisión a la SC 0442/2010 de 28 de junio.

l) Finalmente, a efecto de la imposición de la pena, también determina la aplicación del concurso real previsto en el art. 45 del CP y la consideración de los arts. 37, 38 y 40 del mismo Código.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
Demandado
Denver Pedraza López
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0017/2014-RRCFuente oficial