Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 017
Sucre, 02 de abril de 2014
Expediente: 521/2013- S
Demandante: Julio Ribera Cuellar
Demandado: Univ. Autónoma Gabriel René Moreno
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 236 vta., interpuesto por Juan Saucedo Velasco, en representación del rector Saúl Rosas Ferrufino, contra el Auto de Vista Nº 129 de 11 de junio de 2013 (fs. 217 a 220 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral seguido por Julio Ribera Cuéllar, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; la respuesta de fs. 238 a 239 vta.; el Auto de fs. 240 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso.
I.1.Sentencia.
Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 737 de 27 de diciembre de 2011, cursante a fs. 183 a 187 vta., por la que declaró probada en parte la demanda cursante a fs. 23 a 25 de obrados, sin costas, ordenando el pago a tercero día a favor del demandante Julio Ribera Cuellar, la suma total de Bs.58.129,91.- (Cincuenta y ocho mil ciento veintinueve 91/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad; más la multa del 30% conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I. 2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Universidad Gabriel René Moreno, Gabriel Salvador Atila Virhuez a fs. 192 a 196 vta., mediante Auto de Vista Nº 129 de 11 de junio de 2013 (fs. 217 a 220 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 737 de 27 de diciembre de 2011, cursante a fs. 183 a 187 vta.; con costas.
I. 3. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 234 a 236 vta., interpuesto por Juan Saucedo Velasco, en representación del Rector de la Universidad Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista Nº 129 de 11 de junio de 2013 (fs. 217 a 220 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señalando en base a los fundamento de hecho y de derecho que:
1. Que, el citado Auto de Vista al confirmar la Sentencia, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 253.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que incurre en error de hecho al dar por válida la liquidación de indemnización dispuesta en sentencia; es decir, por 2 años y 2 meses, aplicando a la letra muerta el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; determinación judicial que no es aplicable en el presente caso, por no ser contratos sucesivos los realizados por el demandante, en su condición de Coordinador Administrativo y Financiero de la Escuela de Post Grado; sino, era por temporada, conforme los contratos de fs. 1 a 6; por lo que, la relación laboral no fue continuada condición exigida por el art. 2 del D.L. Nº 16187, para que se convierta en contrato indefinido.
2. El Auto de Vista recurrido, no ha considerado que el señor Julio Ribera Cuéllar, tenía contrato administrativo conforme los arts. 48.c) y 53. j) del Decreto Supremo (DS) Nº 29190, relativa a las Normas Básicas de Sistema de Administración de Bienes y Servicios, bajo la modalidad de consultoría por excepción, relativa a la contratación menor de conformidad a los arts. 13, 52, 53 y 54 del DS Nº 181; siendo que, el demandante emitía factura; por consiguiente el actor no tenía relación laboral con la parte demandada.
3. El Auto de Vista, al expresar que el Juez inferior no violó disposición alguna, en cuanto al pago ordenado por concepto de vacación, se hace evidente la contradicción e interpretación errónea de lo dispuesto por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT); puesto que, para los descansos anuales se exige que el empleado para tener derecho a la vacación, tiene que tener más de un año ininterrumpido de servicios; por ello, el Auto de Vista no observó que la sentencia de autos, contiene violación a la Ley; por cuanto los contratos de prestación de servicios profesionales son discontinuos; ya que cada contrato no supera el año de tiempo de servicios; aspecto que debe ser analizado y compulsado por el Tribunal Supremo de Justicia, no correspondiendo la compensación económica por vacaciones.
I. 4. Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, sea con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO II:
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